REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Maiquetía, 10 de febrero de 2.003
192º y 143º


Compete a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud interpuesta por el Dr. FREDDY SUAREZ RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor de los Imputados ADOLFO AGÜERO BLANCO Y YESSIT DANIEL MONTILLA CASTRILLON, en los siguientes términos:

“...Por otra parte, las medidas restrictivas de libertad son de aplicación excepcional y no la regla…/…, encontrándonos en presencia de una aplicación errónea de la norma privativa, dado que a mis patrocinados no se les ha llegado a demostrar y mucho menos a probar su participación en el hecho.- Así mismo, carecen totalmente de antecedentes penales, correccionales ni policiales...

Previas las argumentaciones expuestas en los apartes I y II del presente escrito, debidamente fundamentadas y esgrimidas por quien aquí defiende, validas por demás, es por lo que de conformidad con lo preceptuado en el artículo primero (1°) del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 264 y 256 ejusdem, procedo en nombre y representación de mis defendidos ciudadanos JMONTILLA CASTRILLON YESSIT DANIEL Y AGÜERO BLANCO ADOLFO FLORENCIO a solicitar Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad sobre su persona…”



Este Tribunal a los fines de decidir, previamente considera y observa:


Efectivamente en fecha 21 de Septiembre de 2002, se le decreto a los ciudadanos ADOLFO AGÜERO BLANCO Y YESSIT DANIEL MONTILLA CASTRILLON, Privación Preventiva de Libertad, por considerar que estaban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, NO consta en autos ningún hecho que pudiera hacer pensar o constatar a quien aquí decide que han variado las circunstancias que motivaron la Privación Preventiva de Libertad a los mencionados ciudadanos, en virtud de lo cual considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en el sentido de que le sea otorgada Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a los Imputados MONTILLA CASTRILLON YESSIT DANIEL Y AGÜERO BLANCO ADOLFO FLORENCIO. Y ASI SE DECLARA.



DISPOSITIVA:

Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en el sentido de que le sea otorgada Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a los Imputados MONTILLA CASTRILLON YESSIT DANIEL Y AGÜERO BLANCO ADOLFO FLORENCIO y se ratifica la Privación Preventiva de Libertad acordada por el Tribunal de Control de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 en relación con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese y déjese copia.
EL JUEZ TITULAR


Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO


LA SECRETARIA


FREYSELA GARCIA




Causa: 2U-724-02