REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
MAIQUETÍA, 14 de Febrero de 2003
192º y 143º
Compete a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud de los escritos interpuestos por el Ciudadano HECTOR DAVID RIVAS RODRIGUEZ, Imputado En la presente causa y la Doctora ARELIS NAVARRO, en su carácter de Defensora Publica del Estado Vargas, mediante los cuales solicitan de este Juzgado la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, en los siguientes términos:
El ciudadano Imputado HECTOR DAVID RIVAS RODRIGUEZ, expuso: “... Vista la calificación jurídica que me ha sido asignada en el presente caso, como es la contenida en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena a imponer es de 4 a 6 años de prisión; y visto igualmente, que los supuestos que motivaron la privación de libertad pueden evidentemente ser satisfechos con la aplicación de cualquier medida menos gravosa; es por lo que solicito, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida cautelar sustitutiva de libertad, tomando en cuenta que nuestro ordenamiento Adjetivo es garantista de los derechos humanos y que la regla debe ser la libertad, y la excepción la detención, aunado a que tengo arraigo en el país, no tengo antecedentes penales y que curso estudios en el Centro de Estudios Tecnológicos Avanzados CENTEC, C.A. en la ciudad de Caracas.
Cabe destacar, que soy un consumidor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por mi condición de fármaco dependiente; soy enfermo, y para demostrarlo le presento junto con este escrito TRES(03) informes médicos, en seis (06) folios útiles que demuestran mi condición de consumidor consuetudinario;…
De modo pues, que sobre la base de los hechos narrados, pido a esta Honorable Juez, la reconsideración de la medida privativa de libertad que me fue impuesta, en virtud a los principios y garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal.”
Por su parte, la Dra. ARELIS NAVARRO, en su carácter de Defensora Pública del Ministerio Publico, interpuso escrito en los siguientes términos: “... Por cuanto mi representado antes identificado, en fecha 11-02-03 solicito ante su despacho la reconsideración de la medida preventiva privativa de libertad que le fuera impuesta en fecha 29-01-03, fundamentando su solicitud en el hecho cierto de ser Fármaco dependiente…/… y por cuanto en esta misma fecha la Representante de la Fiscalía segunda del Ministerio Público, consignó el resultado de las Experticias Toxicológicas y Psiquiátricas solicitadas por la Defensa, de las cuales se desprende la condición antes alegada. Me adiero a la solicitud de revisión de la medida de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código OrgánicoProcesal Penal y solicito muy respetuosamente considere la imposición de la medida cautelar contemplada en el ordinal 1° del artículo 256 ejusdem, en virtud , de que mi representado amerita ser sometido a un tratamiento de desintoxicación para posteriormente ser ingresaddo al Hogar Vida Nueva.”
Este tribunal a los fines de decidir previamente considera y observa:
El Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 264.- Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
“Artículo 83.- El Estado debe responder en materia de Salud. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la Ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.”
MOTIVA:
Revisadas como han sido las actuaciones que cursan el presente expediente, este Juzgado observa que efectivamente al acusado HECTOR DAVID RIVAS RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, en fecha 27 de Enero de Dos Mil Tres ( 27/01/2003), le fue acordada la detención Judicial tal y como consta en los autos que conforman el presente expediente, por considerar el Tribunal que se encontraba acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, considera igualmente que existe una presunción razonable de peligro de fuga, por cuanto el delito presuntamente cometido es de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Pero vistas las solicitudes y constancias consignadas tanto por el imputado y su defensa, como por la Fiscal del Ministerio Público, entre las que se encuentra Copia simple de la Experticia Toxicológica In Vivo, realizada en la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la cual entre otras cosa dice:
“…Con base a las evaluaciones realizadas se concluye que el evaluado tiene plena conciencia de sus actos y adecuada capacidad para diferenciar el bien y el mal. Presenta un cuadro de Dependencia a Drogas de varios años que ha afectado su funcionamiento social y laboral. Hay poca motivación al cambio y poca autocrítica al consumo de drogas que efectúa, por lo que se recomienda tratamiento en una Institución cerrada y por largo tiempo.”
En virtud de estas afirmaciones podemos suponer que efectivamente el imputado HECTOR DAVID RIVAS RODRIGUEZ es un FARMACO DEPENDIENTE que necesita tratamiento médico de desintoxicación, y puesto que no contamos con Instituciones Gubernamentales que pudieran garantizarnos la realización y fiscalización de estos tratamientos a pesar de lo que establece el artículo 83 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera Por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Conceder la Medida Cautelar Solicitada. Y ASÍ SE DECLARA.
El articulo 256 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado, deberá imponerle en su lugar, algunas de las medidas siguientes:
1º. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2º. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3º. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que él designe;
4º. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5º. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6º. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7º. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8º. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales.
9º. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el Tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En vista de lo anterior, este Juzgado acuerda al ciudadano HECTOR DAVID RIVAS RODRIGUEZ, las siguientes medidas Cautelares:
1º La prevista en el ordinal 1º, es decir, la detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el Tribunal ordene;
En el presente caso se nombra a los ciudadanos CARMEN ELISA RODRIGUEZ ADAM, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 4.265.181 y HECTOR EDUARDO RIVAS NIETO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 3.184.707, en su condición de Padres del Imputado HECTOR DAVID RIVAS RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, como CUSTODIOS y RESPONSABLES de hacer cumplir al mismo el TRATAMIENTO DE DESINTOXICACION A QUE DEBE SOMETERSE y a cumplir las medidas cautelares a aplicar, OBLIGANDOSE los mismo de manera personal a mantener informado a este Tribunal en un máximo de quince días, el Ingreso del mismo a la Institución Hogar VIDA NUEVA, así como la evolución del imputado en el referido Centro, bajo pena de la revocatoria de las medidas.
2º La prevista en el ordinal 4º, es decir, la prohibición de salir del País, de la Jurisdicción de este Tribunal y de su Residencia, para lo cual se oficiará a las autoridades competentes.
3º La prevista en el ordinal 6º, es decir, La prohibición de comunicarse con determinadas personas, específicamente no comunicarse con testigos o funcionarios aprehensores del presente caso.
DISPOSITIVA:
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, ACUERDA la Medida Cautelar solicitada por el Imputado HECTOR DAVID RIVAS RODRIGUEZ, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y el artículo 83 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se le acuerda al referido ciudadano las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en el articulo 256 Ordinales 1º; 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
EL JUEZ TITULAR
Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
LA SECRETARIA
Abog. FREYSELA GARCIA
CUSTODIOS
CARMEN E. RODRIGUEZ ADAM HECTOR E. RIVAS NIETO
Causa Nº2J-768-03
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