REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, 05 de Marzo de 2003
192º y 144º

SENTENCIA DEFINITIVA
JUZGADO UNIPERSONAL


CAUSA: 2U-731-02

JUEZ: Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO

FISCAL: Dra. RHINA MOROS

DEFENSA: Dr. ARTURO SULBARAN

ACUSADO: ALFONZO GARCIA FRANCISCO JAVIER, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Dtto. Capital, nacido el 30-12-67, de 35 años de edad, de estado civil soltero, hijo de YOLANDA GARCIA DE ALFONZO (V) Y HECTOR ALFONZO (F), Titular de la Cédula de Identidad N° 6.919.788, residenciado en la Calle Pedroza, edificio La Florida, piso 2, apartamento 2, La Florida, Caracas, Distrito Capital.

SECRETARIA: Abg. YUMAIRA REQUENA.
Corresponde a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la sentencia dictada en la continuación de la audiencia oral y pública celebrada el día dieciocho (18) de febrero de 2003, en la causa seguida al ciudadano ALFONZO GARCIA FRANCISCO JAVIER, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Dtto. Capital, nacido el 30-12-67, de 35 años de edad, de estado civil soltero, hijo de YOLANDA GARCIA DE ALFONZO (V) Y HECTOR ALFONZO (F), Titular de la Cédula de Identidad N° 6.919.788, residenciado en la Calle Pedroza, edificio La Florida, piso 2, apartamento 2, La Florida, Caracas, Distrito Capital, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DE JUICIO

En la audiencia oral iniciada por este Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio, el 10 de febrero de 2003, la Abogado RHINA MOROS, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusó de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ALFONZO GARCIA FRANCISCO JAVIER, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Los hechos referidos en la acusación fiscal se basan en que el día 08 de octubre de 2002, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, encontrándose los efectivos distinguidos (GN) HERNANDEZ MENDEZ JOMER y el Cabo Segundo SOLARTE ANDRADE WILLIAN, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional de Maiquetía, en compañía del cabo Segundo (GN) CASTELLANO NUÑEZ JOSE, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento 53 del Comando Regional No. 5, encontrándose de servicio en el pasillo de las personas del vuelo No. 775 de la aerolínea KLM, proveniente de AMSTERDAM, en el recinto de aduana se observó un evidente nerviosismo de un ciudadano que al solicitarle su identificación personal resulto ser y llamarse ALFONSO GARCIA FRANCISCO JAVIER, titular de la Cédula de identidad No. 6.919.788, a quien le incautaron en presencia de los ciudadanos PUERTA ÑAÑEZ LUIS ALFREDO, titular de la cédula de identidad N° V-12.717.047 y MENDOZA MERLO RICHARD YENDERN, titular de la cédula de identidad N° V-16.341.752, en el interior de una maleta grande confeccionada en plástico de color negro marca SANSONITE con dos (2) ruedas para el transporte y un sistema de seguridad de tres (03) dígitos, la cual tenía adherido a su mango el ticket No. KL357720, a nombre del ciudadano ALFONSO, la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTAS (11.400) pastillas de diferentes colores; amarillo, azul y morado, que al realizarle la experticia química correspondiente resultó ser METILMETILENODIOXIANFETAMINA (MDMA), con un peso de CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN GRAMOS CON NUEVE DECIMAS (4.421,9 Grs.).

II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Este Tribunal, luego de oír y apreciar todas y cada una de las pruebas traídas al juicio por las partes, considera plenamente comprobados los siguientes hechos:

El día 08 de octubre de 2002, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, encontrándose los efectivos distinguidos (GN) HERNANDEZ MENDEZ JOMER y el Cabo Segundo SOLARTE ANDRADE WILLIAN, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional de Maiquetía, en compañía del cabo Segundo (GN) CASTELLANO NUÑEZ JOSE, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento 53 del Comando Regional No. 5, encontrándose de servicio en el pasillo de las personas del vuelo No. 775 de la aerolínea KLM, proveniente de AMSTERDAM, en el recinto de aduana se observó un evidente nerviosismo de un ciudadano que al solicitarle su identificación personal resulto ser y llamarse ALFONSO GARCIA FRANCISCO JAVIER, titular de la Cédula de identidad No. 6.919.788, a quien le incautaron en presencia de los ciudadanos PUERTA ÑAÑEZ LUIS ALFREDO, titular de la cédula de identidad N° V-12.717.047 y MENDOZA MERLO RICHARD YENDERN, titular de la cédula de identidad N° V-16.341.752, en el interior de una maleta grande confeccionada en plástico de color negro marca SANSONITE con dos (2) ruedas para el transporte y un sistema de seguridad de tres (03) dígitos, la cual tenía adherido a su mango el ticket No. KL357720, a nombre del ciudadano ALFONSO, la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTAS (11.400) pastillas de diferentes colores; amarillo, azul y morado, que al realizarle la experticia química correspondiente resultó ser METILMETILENODIOXIANFETAMINA (MDMA), con un peso de CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN GRAMOS CON NUEVE DECIMAS (4.421,9 Grs.).

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos antes narrados quedaron plenamente acreditados en el juicio oral con los siguientes medios probatorios:

La declaración del ciudadano JOSE GREGORIO CASTELLANO, titular de la cédula de identidad No. 8.718.646, en su condición de Funcionario actuante del procedimiento adscrito al Destacamento No. 53 de la Guardia Nacional, quien manifestó no tener ningún vínculo con el acusado y depuso en el debate oral lo siguiente: “Que se encontraba de servicio en el pasillo de transito del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, siendo las 06:00 horas de la tarde, durante la revisión corporal de las personas del vuelo No. 775 de la aerolínea KLM, proveniente de Ámsterdam, en el recinto de Aduana se observó un ciudadano con actitud sospechosa quien al solicitar su documentación personal resulto ser y llamarse ALFONSO GARCIA FRANCISCO JAVIER y ante tal situación solicite la colaboración de dos ciudadanos para que sirvieran como testigos del procedimiento, luego procedimos a trasladarlos hasta la Unidad Especial Antidrogas con la finalidad de realizar el chequeo corporal y del equipaje, al momento de la revisión de la maleta se pudo Observar que en el interior de la misma habían unas bolsas que en su interior se encontraban unas pastillas azules, amarillas y rosadas, luego en presencia de los ciudadanos testigos se procedió a pesar las pastillas arrojando un peso bruto de Cuatro Kilos setecientos Gramos (4.700 Kg), luego procedí a leerles los derechos y a notificarle a la Fiscal del Ministerio Público” Y a preguntas formuladas por la Fiscal respondió “Que en esta sala se encuentra la persona a quien le realizaron el procedimiento, que los testigos los ubicaron en la aduana, que lo que le fue decomisado fue una maleta negra que el mismo la llevaba en la mano y la misma contenía el ticket con identificación del pasajero, que en la maleta además de encontrar unas bolsas habían prendas de vestir masculinas y que el mencionado señor manifestó ser el dueño de la maleta”, y a preguntas formuladas por la defensa contestó: “Que el distinguido Hernández fue el primero que lo abordo y le pidió la documentación y que cuando lo abordaron ya tenían a los testigos”. Quedando establecida con dicha deposición las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, así como la participación directa del acusado en el delito imputado.

La declaración de JOMER HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 12.282.822, en su condición de Funcionario actuante del procedimiento adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, quien manifestó no tener ningún vínculo con el acusado y depuso en el debate oral lo siguiente: “Que el día 08/10 del año pasado se encontraba de servicio cuando en el vuelo KLM procedente de AMSTERDAM le solicite la documentación a un ciudadano con actitud sospechosa, luego le solicite la colaboración a dos ciudadanos para que sirvieran como testigos del procedimiento, luego nos trasladamos hasta la Unidad Especial de Antidroga a los fines de realizar el chequeo corporal y de la maleta que traía el pasajero, al momento de la revisión del equipaje se observó en el interior de la maleta unas pastillas de varios colores, luego de la revisión procedí a realizar la prueba de orientación de las pastillas incautadas y el pesaje del equipaje el cual arrojo un peso neto de 4.700 grs., es todo.” Y a las preguntas formuladas por la Fiscal respondió lo siguiente “Que ratificaba el contenido del acta policial, que al momento de abordar al pasajero tenía en la mano una maleta negra la cual tenia un ticket de la línea KLM, que los testigos del procedimiento fueron ubicados en la parte de afuera de la aduana, que en la maleta se encontraban unas bolsas, golosinas y ropa de vestir masculina y que el peso bruto de la maleta era de 4.700 Kg.” Y a preguntas formuladas por la Defensa, respondió “Que al ciudadano lo abordamos en la parte de la aduana, al momento de realizar el procedimiento nos encontrábamos tres funcionarios y que la revisión tanto corporal como de la maleta la realizamos en presencia de los dos testigos”. Con lo cual quedaron establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, así como la participación directa del acusado en el delito imputado.
La declaración de la ciudadana ADCHELL TORO, Titular de la Cédula de Identidad No. 12.763.450 en su condición de Experto de la División Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quien manifestó no tener vinculo con los acusados de autos y ratificó durante el debate oral la Experticia Química N° CO-LC-DQ-02/1624 del 05 de noviembre de 2002, practicada a la sustancia incautada y en la que se concluyó que se trataba de METILMETILENODIOXIANFETAMINA (MDMA), con un peso de CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN GRAMOS CON NUEVE DECIMAS (4.421,9 Grs.). Experticia que fue consignada en el debate oral por el Ministerio Público, previa vista de la Defensa y la cual no opuso ningún tipo de objeción. Con lo cual quedó establecido que la sustancia incautada es efectivamente METILMETILENODIOXIANFETAMINA (MDMA), con un peso de CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN GRAMOS CON NUEVE DECIMAS (4.421,9 Grs.).

A las pruebas testificales se adminiculan las pruebas documentales constituidas por la Experticia Química N° CO-LC-DQ-02/1624 del 05 de noviembre de 2002, suscrita por la Experto ADCHELL TORO adscrita a la División Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, la cual fue ratificada por ésta durante el debate oral y las Actas Policiales del 08/10/02, cursante desde los folios 2 al 5 de la primera pieza de la presente causa, las cuales fueron ratificadas por los Funcionarios que las suscribieron durante el debate oral, el pasaporte No. C1038771, donde se demuestra que realizó el viaje a AMSTERDAM en apenas cuatro días, lo cual no es normal para un viaje relativamente largo y no supo explicar el porque de su viaje tan rápido, además de que la droga incautada es una Droga Sintética que por las máximas de experiencia se conoce que es producida en Europa, además del ticket No. KL 357720 de la maleta a nombre de ALFONSO y el pasaje de Avión a nombre de ALFONSO/FRANCISCO, siendo estimadas por éste Juzgador como elemento de convicción probatorio de la corporeidad del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como de la responsabilidad penal del acusado, dada la concordancia de la misma con los demás medios probatorios que fueron expuestos con anterioridad.

De conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal considera que de las pruebas traídas al debate oral por las partes quedó acreditada la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la responsabilidad penal del acusado ALFONSO GARCIA FRANCISCO JAVIER en el delito probado, ya que quedó plenamente comprobado en el debate oral que el día 08 de octubre de 2002, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, encontrándose los efectivos distinguidos (GN) HERNANDEZ MENDEZ JOMER y el Cabo Segundo SOLARTE ANDRADE WILLIAN, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional de Maiquetía, en compañía del cabo Segundo (GN) CASTELLANO NUÑEZ JOSE, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento 53 del Comando Regional No. 5, encontrándose de servicio en el pasillo de las personas del vuelo No. 775 de la aerolínea KLM, proveniente de AMSTERDAM, en el recinto de aduana se observó un evidente nerviosismo de un ciudadano que al solicitarle su identificación personal resulto ser y llamarse ALFONSO GARCIA FRANCISCO JAVIER, titular de la Cédula de identidad No. 6.919.788, a quien le incautaron en presencia de los ciudadanos PUERTA ÑAÑEZ LUIS ALFREDO, titular de la cédula de identidad N° V-12.717.047 y MENDOZA MERLO RICHARD YENDERN, titular de la cédula de identidad N° V-16.341.752, en el interior de una maleta grande confeccionada en plástico de color negro marca SANSONITE con dos (2) ruedas para el transporte y un sistema de seguridad de tres (03) dígitos, la cual tenía adherido a su mango el ticket No. KL357720, a nombre del ciudadano ALFONSO, la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTAS (11.400) pastillas de diferentes colores; amarillo, azul y morado, que al realizarle la experticia química correspondiente resultó ser METILMETILENODIOXIANFETAMINA (MDMA), con un peso de CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN GRAMOS CON NUEVE DECIMAS (4.421,9 Grs.), según Experticia Química N° CO-LC-DQ-02/1624 del 05 de noviembre de 2002, suscrita por la Experto ADCHELL TORO adscrita a la División Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, la cual fue ratificada por ésta durante el debate oral. Hechos éstos que quedaron acreditados en el debate oral con las declaraciones de los Funcionarios actuantes del procedimiento las cuales son independientes una de la otra y coincidentes objetivamente, y el Tribunal consideró merecedoras de credibilidad en su totalidad. A las pruebas testificales se adminicula la Experticia Química N° CO-LC-DQ-02/1624 del 05 de noviembre de 2002, ratificada por la Experto en la Audiencia oral, las Actas Policiales del 08/10/02, cursante desde los folios 2 al 5 de la primera pieza de la presente causa, igualmente ratificada por los Funcionarios actuantes del procedimiento en la Audiencia oral, el pasaporte No. C1038771, donde se demuestra que realizó el viaje a AMSTERDAM en apenas cuatro días, lo cual no es normal para un viaje relativamente largo y no supo explicar el porque de su viaje tan rápido, además de que la droga incautada es una Droga Sintética que por las máximas de experiencia se conoce que es producida en Europa, además del ticket No. KL 357720 de la maleta a nombre de ALFONSO y el pasaje de Avión a nombre de ALFONSO/FRANCISCO, siendo estimadas por éste Juzgador como elementos de convicción probatorio de la corporeidad del ilícito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como de la culpabilidad del acusado, dada la concordancia de las mismas con los demás medios probatorios que fueron expuestos con anterioridad.

En consecuencia, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al acusado ALFONSO GARCIA FRANCISCO JAVIER, titular de la Cédula de identidad No. 6.919.788, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

IV
PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado ALFONSO GARCIA FRANCISCO JAVIER, titular de la Cédula de identidad No. 6.919.788 por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, siendo aplicable normalmente el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente, el cual es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, pena ésta que en definitiva deberá cumplir el acusado ALFONSO GARCIA FRANCISCO JAVIER. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente este Tribunal condena al acusado ALFONSO GARCIA FRANCISCO JAVIER, a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Y ASI SE DECIDE.

Este Tribunal no se pronuncia en cuanto al pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECIDE.


V
DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: CONDENA al acusado ALFONSO GARCIA FRANCISCO JAVIER, titular de la Cédula de identidad No. 6.919.788, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: CONDENA al acusado ALFONSO GARCIA FRANCISCO JAVIER, titular de la Cédula de identidad No. 6.919.788, a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado ALFONSO GARCIA FRANCISCO JAVIER, titular de la Cédula de identidad No. 6.919.788,, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el 08 de Octubre de 2017, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO: Este Tribunal no se pronuncia en cuanto al pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno

QUINTO: Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001, correspondiente al Expediente N° 01-1116. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Maiquetía a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil tres (2003). Año 192º de la Independencia y 144 ° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,

DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO.

LA SECRETARIA DE JUICIO,

ABG. YUMAIRA REQUENA.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y siendo las 3:00 de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. YUMAIRA REQUENA


Causa: 2U-731-02.
RMF/YR.