REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, 07 de Marzo de 2003
192º y 144º

SENTENCIA DEFINITIVA
JUZGADO UNIPERSONAL


CAUSA: 2U-587-01

JUEZ: Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO

FISCAL: Dr. JOSE ALBERTO MORILLO

DEFENSA: Dr. WILMAR LOPEZ

ACUSADO: BENJAMIN OBIORA EZEFILI, de nacionalidad Británico portador del pasaporte Británico N° 032784556, nacido el día 01 de Noviembre de 1943, de 58 años de edad, casado, de profesión u oficio Dr. Tradicional residenciado en 128 swaby road SW Londres Inglaterra.

SECRETARIA: Abg. YUMAIRA REQUENA.

Corresponde a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la sentencia dictada en la continuación de la audiencia oral y pública celebrada el día diecinueve (19) de febrero de 2003, en la causa seguida al ciudadano BENJAMIN OBIORA EZEFILI, de nacionalidad Británico portador del pasaporte Británico N° 032784556, nacido el día 1 de Noviembre de 1943, de 58 años de edad, casado, de profesión u oficio Dr. Tradicional residenciado en 128 swaby road SW Londres Inglaterra, , a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DE JUICIO

En la audiencia oral iniciada por este Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio, el 14 de febrero de 2003, el Abogado JOSE ALBERTO MORILLO, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusó de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano BENJAMIN OBIORA EZEFILI, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Los hechos referidos en la acusación fiscal se basan en que el día 23 de junio de 2001, fue detenido BENJAMIN OBIORA EZEFILI, por el Guardia Nacional PEREZ GOMEZ MIGUEL, titular de la Cédula de Identidad No. 11.595.534, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional de Maiquetía, encontrándose de servicio en el pasillo de tránsito del Aeropuerto, en la puerta de embarque no. 13, durante el chequeo corporal de los pasajeros que pretendían abordar el vuelo 6702 de la Línea aérea IBERIA, con destino a Madrid, destino final Valencia, observándole una actitud sospechosa, por lo que fue abordado por el distinguido PEREZ GOMEZ MIGUEL, quien solicito la colaboración de dos ciudadanos para que sirvieran como testigos del procedimiento, y de un interpreté, posteriormente trasladaron al ciudadano conjuntamente con los testigos hasta la sede del Comando Antidrogas, con la finalidad de practicarle la revisión corporal, la cual arrojo como resultado lo siguiente; de la revisión que se hizo a un (1) par de zapatos que portaba el acusado, para el momento de la revisión el cual tenia las siguientes características, confeccionados en tela de color beige, marca ascot, con suela de goma de color blanco, los cuales al revisar el interior de los mismos, se detectaron dos (2) plantillas confeccionadas en cinta adhesiva de color marrón, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, que al practicarle la respectiva experticia de Ley resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA con un peso de UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN GRAMOS CON SIETE DECIMAS (1.231,07), y un SETENTA Y SEIS POR CIENTO (76%) de pureza”.

II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Este Tribunal, luego de oír y apreciar todas y cada una de las pruebas traídas al juicio por las partes, considera plenamente comprobados los siguientes hechos:
Quedo establecido que en fecha 23 de Junio del 2001 el ciudadano BENJAMIN OBIORA EZEFILI, pretendía abordar el vuelo 6702 de la línea área IBERIA con destino a Madrid, y en virtud a su actitud fue abordado por el distinguido PEREZ GOMEZ MIGUEL adscrito a la unidad Especial Antidroga de Maiquetía, quien afirma haber incautado en unos zapatos que portaba el referido ciudadano para el momento de la revisión un envoltorio en forma de plantilla confeccionado en cinta adhesiva de color marrón contentivo en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga que al practicarle la experticia correspondiente resulto ser cocaína de un peso neto remanente de UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN GRAMOS CON SIETE DÉCIMAS, 1231,7 GR. todo esto en presencia de dos testigos identificados como GERMAN GREGORIO FREITES VILLALBA y JULIO CESAR SALAZAR GONZALEZ plenamente identificados, procedimiento realizado en la Unidad Especial Antidroga de Maiquetía, donde además se le realizo el chequeo minucioso de la maleta y el chequeo personal no encontrando elemento o sustancia de prohibida tenencia.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos antes narrados quedaron plenamente acreditados en el juicio oral con los siguientes medios probatorios:

La declaración del ciudadano PEREZ GOMEZ MIGUEL, titular de la cédula de identidad No. 11.598.534, en su condición de Funcionario actuante del procedimiento adscrito al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, quien manifestó no tener ningún vínculo con el acusado y depuso en el debate oral lo siguiente: “Que se encontraba de servicio y que el se encargaba de chequear a los pasajeros cuando iban a abordar, que se encontraban el y dos personas más, cuando se percato que el ciudadano caminaba de forma extraña, procediendo a pedirle su pasaporte y que los acompañara al Comando, luego le consiguieron en los zapatos una plantilla en donde se le incautó la droga y le hicieron la prueba orientadora que resultó ser COCAINA y posteriormente hicieron el procedimiento que tenia que hacerse”. Y a preguntas formuladas por la Fiscal respondió “Si esa firma que aparece en el acta policial es mía, yo realice el procedimiento de la siguiente forma cuando me encontraba en el Jetway le solicite el pasaporte y le dije que me siguiera hasta el Comando y le busque los dos testigos más el interprete, todo lo hice en presencia de los testigos, en el chequeo corporal no se incauto nada, cuando le revisamos los zapatos se incautó la droga”, y a preguntas formuladas por la defensa contestó: “cuando yo aborde al ciudadano me encontraba en compañía de dos funcionarios y estos no intervinieron en el procedimiento, no había otra persona que pudiera dar fe de el procedimiento, la zona donde yo presto servicio es una zona donde no pueden estar los testigos solamente es para pasajeros, no recuerdo si el ciudadano paso antes por otras zonas de seguridad como lo es el pasillo de transito, si paso, no me acuerdo las características de los zapatos, solo se que no caminaba normal, si había más pasajeros, los zapatos los tenia puestos, luego nos dirigimos al Comando de la Guardia buscamos los testigos y al interprete, los testigos no tienen acceso al pasillo así que los buscamos en el Comando, si le hicimos la revisión corporal y al equipaje y no tenia nada allí, el ciudadano firma el acta policial sin ningún tipo resistencia, es todo”. Acto seguido el Tribunal le cede el derecho de preguntar al acusado quien entre otras cosas manifestó.”Yo quisiera recordar que ese día después del primer chequeo habían dos personas que se acercaron a mi y me pidieron el pasaporte y luego cuando estoy en la cola para abordar al llegar al frente del funcionario me pidió que me apartara en vez de hacerme el chequeo, espere como 10 minutos y otra persona la cual tenia unos zapatos en la mano me dijo que si eran míos y yo conteste que no, yo los míos los tengo puestos, y después me llevaron al comando, y luego llamaron a los testigos y después a otra persona, me llevaron a un cuarto donde habían varias personas y me hacen firmar un documento obligado, y yo explique que no entendía el idioma, y explicaron que de igual forma quedaría detenido, y destruyeron mis culturas Nigerianas que llevaba puesto. Se deja constancia que lo dicho por el acusado se va a tomar como declaración. Luego el Tribunal le pregunto al funcionario si tenia algo mas que declarar, el cual respondió:” que todo lo que había dicho el acusado era mentira, no había otros zapatos. Es todo.

La declaración del ciudadano FREITES VILLALBA GERMAN GREGORIO titular de la Cédula de Identidad No. 15.780.600, de estado civil soltero, fue debidamente juramentado, quien manifestó no tener ningún vínculo con el acusado y depuso en el debate oral lo siguiente: “este día yo me encontraba trabajado para la Compañía Plasti Sivargas de Venezuela, me pidieron la colaboración para que sirviera de testigo y me pusieron unos zapatos arriba de la mesa y una bolsita que era droga, y de allí firme y ya “. Y a las preguntas formuladas por la Fiscal respondió lo siguiente:”si reconozco la firma que esta en el acta policial como mía yo estaba en compañía de el guardia del señor y del otro testigo, si reconozco al acusado. “Objeto la defensa”, el tribuna declaro sin lugar la misma ya que solo lo estaba señalando, el guardia me dijo prestara la colaboración para que sirviera como testigo, si en ese momento el tenia los zapatos puestos, el guardia nacional tenia dos zapatos en la mano, no el señor no estaba descalzo el tenia unos zapatos negros puestos, si lo revisaron mi presencia, los zapatos lo pusieron en encima de la mesa sacaron una sustancia y dijeron que era droga, es todo”, Y a preguntas formuladas por la Defensa, respondió: “yo me encontraba en la parte de arriba del aeropuerto y me abordaron dos funcionarios el cual uno ellos tenia los zapatos en la mano, los guardia venia solos yo vi al acusado si no en el comando, el acusado cuando yo llegue estaba discutiendo tenia una actitud como bravo, y cuando sacaron la droga de los zapatos el señor decía que no, pero yo no se porque yo no hablo ingles, si estaba en el lugar un interprete.”. Con lo cual quedaron establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos.
La declaración del ciudadano LECUMBERRE RIVERO CARLOS ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V.-12.808.564, de estado civil soltero, el cual fue debidamente juramentado, quien manifestó no tener vinculo con los acusados de autos y expuso: “primero estaba otro interprete y luego me llamaron a mi porque el no entendía lo que estaba pasando y bueno lo demás no lo recuerdo, es todo”. Y a las preguntas formuladas por la Fiscal respondió lo siguiente: “yo estaba como interprete no como testigo, si reconozco mi firma en el acta policial, Objeto la defensa sin lugar, si yo estuve en el chequeo corporal, si yo vi la droga, si yo le manifesté por que estaba siendo acusado, si estaba los testigos presentes, estábamos en el Comando de las Guardia el acusado el testigo y el funcionario con su respectivo equipaje, si en el escritorio estaba su ropa y sus artículos personales, y se le informo que queda detenido por la tenencia de droga, la droga estaba como especie de plantilla, Y a preguntas formuladas por la Defensa, respondió: ”si antes de yo llegar había otra persona que no traducía bien, al llegar al comando lo vi por primera vez, no observe su traslado, cuando llegue al comando serví como interprete y le dije que lo detuvieron por droga, es todo”. Cesó. Acto seguido el Tribunal interroga al interprete de la siguiente manera: “si ya todos estaban en el comando cuando yo llegue, no me acuerdo si tenia zapatos, se que la droga estaba en una plantilla. Con lo cual quedaron establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos. Acto seguido es llamado nuevamente por el Tribunal el Ciudadano FREITES VILLALBA GERMAN GREGORIO AMPLIAMENTE identificado quien manifestó:” yo llegue cuando estaba en el comando dos guardias y el otro testigo y no había interprete en ese momento, no habían empezado el procedimiento, el guardia tenia los zapatos en la mano cuando me pidió la colaboración para que sirviera como testigo, y los zapatos que tenia el guardia eran marrones”.
Las pruebas testificales se adminiculan a las pruebas documentales constituidas por la Experticia Química N° CO-LC-DQ-01/0959 del 29 de junio de 2001, suscritas por los Expertos ADCHELL TORO y NARELYS MATHEUS LEAL, adscritas a la División Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional y NARELYS MATHEUS LEAL, la cual NO fue ratificada por las expertas durante el debate oral y las Actas Policiales del 23/06/2001, cursante desde los folios 5 al 7 de la primera pieza de la presente causa, las cuales fueron ratificadas por el Funcionario que la suscribió durante el debate oral, el pasaporte No. 032784556, y el pasaje de Avión a nombre de EZEFILI/BOBIORA, las cuales no pueden ser estimadas por éste Juzgador como elemento de convicción probatorio de la corporeidad del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como de la responsabilidad penal del acusado, dado que no existe concordancia alguna de los medios probatorios que fueron expuestos con anterioridad.
De conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal considera que analizados y apreciados los elementos probatorios recibidos en la audiencia de conformidad con los artículos 13, 22, 199 del Código Orgánico Procesal Penal, traídas al debate oral por las partes NO quedó acreditada la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ni tampoco quedó demostrada la responsabilidad penal del acusado BENJAMIN OBIORA EZEFILI en el delito imputado. Este Tribunal observa que de los medios recibidos en el transcurso del debate quedo establecido que en fecha 23 de Junio del 2001 el ciudadano BENJAMIN OBIORA EZEFILI, pretendía abordar el vuelo 6702 de la línea área IBERIA con destino a Madrid, y en virtud a su actitud fue abordado por el distinguido PEREZ GOMEZ MIGUEL adscrito a al a unidad Especial Antidroga de Maiquetía, quien afirma haber incautado en unos zapatos que portaba el referido ciudadano para el momento de la revisión un envoltorio en forma de plantilla confeccionado en cinta adhesiva de color marrón contentivo en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga que al practicarle la experticia correspondiente resulto ser cocaína de un peso neto remanente de un mil doscientos treinta y un gramos con siete décimas, 1231,7 gr. todo esto en presencia de dos testigos identificados como GERMAN GREGORIO FREITES VILLALBA y JULIO CESAR SALAZAR GONZALEZ plenamente identificados, procedimiento realizado en la Unidad Especial Antidroga de Maiquetía, donde además se le realizo el chequeo minucioso de la maleta y el chequeo personal no encontrando elemento o sustancia de prohibida tenencia; de la declaración del testigo GERMAN GREGORIO FREITES VILLALBA, se puede evidenciar que el mismo no estuvo presente en el momento de la incautación de la sustancia ilícita puesto que señala que cuando lo vinieron a buscar para que prestara la colaboración vinieron dos Guardias Nacionales y uno de ellos traía los zapatos donde se localizo la droga en la mano, lo cual demuestra que el procedimiento policial no fue realizado de manera idónea por cuanto se evidencia que la incautación de la droga se realizo sin la debida presencia de los testigos exigidos de conformidad con la ley, por cuanto lo propio y ajustado a derecho es que los funcionarios actuantes practiquen la detención y requisa en presencia de los testigos, igualmente de la declaración del interprete, se infiere que fue llamado una vez iniciado el procedimiento, a tal punto que cuando el llega manifiesta que lo incautado se encontraba arriba de la mesa. Por todas las consideraciones expuestas considera este Tribunal que de conformidad con la sana critica, observando las reglas de la lógica los conocimientos científicos y máximas experiencias, en el presente caso NO ha quedado demostrado en el debate oral y publico con las pruebas ofrecidas por el ministerio publico la relación causa y responsabilidad del ciudadano BENJAMIN OBIORA EZEFILI, de nacionalidad Británico portador del pasaporte Británico N° 032784556, nacido el día 1 de Noviembre de 1943, de 58 años de edad, casado, de profesión u oficio Dr. Tradicional residenciado en 128 swaby road SW Londres Inglaterra, ni que sea el dueño de la droga incautada, a la cual se le realizó Experticia Química N° CO-LC-DQ-01/0959 del 29 de junio de 2001, suscritas por los Expertos ADCHELL TORO y NARELYS MATHEUS LEAL, adscritas a la División Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional y NARELYS MATHEUS LEAL, pero esta NO fue ratificada por las expertas durante el debate oral y las Actas Policiales del 23/06/2001, cursante desde los folios 5 al 7 de la primera pieza de la presente causa, las cuales fueron ratificadas por el Funcionario que la suscribió durante el debate oral, el pasaporte No. 032784556, y el pasaje de Avión a nombre de EZEFILI/BOBIORA, las cuales no pueden ser estimadas por éste Juzgador como elemento de convicción probatorio de la corporeidad del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como de la responsabilidad penal del acusado, dado que no existe concordancia alguna de los medios probatorios que fueron expuestos con anterioridad.

En consecuencia, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es ABSOLVER al acusado BENJAMIN OBIORA EZEFILI, de nacionalidad Británico portador del pasaporte Británico N° 032784556, nacido el día 01 de Noviembre de 1943, de 58 años de edad, casado, de profesión u oficio Dr. Tradicional residenciado en 128 swaby road SW Londres Inglaterra, de los cargos Fiscales que fueran presentados por el Ministerio Publico al inicio de este Juicio Oral y Publico . Y ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano acusado BENJAMIN OBIORA EZEFILI, de nacionalidad Británico portador del pasaporte Británico N° 032784556, nacido el día 01 de Noviembre de 1943, de 58 años de edad, casado, de profesión u oficio Dr. Tradicional residenciado en 128 swaby road SW Londres Inglaterra, de los cargos Fiscales Formulados por el Ministerio Publico, al principio de esta Audiencia Oral y Publica, de conformidad con lo establecido en los artículos 363 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal no se pronuncia en relación a los gastos ocasionados durante el proceso, debido a que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece en sus artículos 254 y 26 del Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno y la justicia es de carácter gratuita. TERCERO: Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001, correspondiente al Expediente N° 01-1116.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Maiquetía a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil tres (2003). Año 192º de la Independencia y 144 ° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,

DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO.



LA SECRETARIA DE JUICIO,

ABG. YUMAIRA REQUENA.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y siendo las 3:00 de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. YUMAIRA REQUENA


Causa: 2U-587-01.
RMF/YR.