REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

EN FUNCIONES DE JUICIO
EN SU NOMBRE


Maiquetía, 26 de Febrero de 2003
192° y 144°


MINISTERIO PUBLICO: DRA. BEATRIZ MORALES

ACUSADO: TEIXEIRA DE ANDRADE JOSE ALBERTO

DEFENSOR PRIVADA: DRA. DORIS GONZALEZ

DELITO: TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES

SENTENCIA: CONDENATORIA



POR ADMISION DE LOS HECHOS

Compete a este tribunal Segundo de Juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar sentencia condenatoria al ciudadano TEIXEIRA DE ANDRADE JOSE ALBERTO, de Nacionalidad Portuguesa, Nacido en fecha 12-06-62, de 40 años de edad, de Estado Civil Casado, de Profesión u Oficio Lunchero, titular de la Cedula de Identidad No. E-81.121.368 y Pasaporte N° X-954147 y residenciado en la Avenida Vargas, entre 22 y 23, Barquisimeto, Estado Lara, procedimiento por admisión de los hechos efectuado en acto del juicio Oral y Público celebrado en fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2003, en el cual la DRA. BEATRIZ MORALES, Fiscal Segundo del Ministerio Público, Acuso por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánico Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debidamente asistido en este acto por su Defensora Privada DRA. DORIS GONZALEZ.


DE LA ACUSACION FISCAL

Cursa en la presente causa del folio ciento dos (102) al ciento cuatro (104), escrito de acusación Fiscal, la cual es ratificada en la presente audiencia en los siguientes términos:
“La Fiscalía en este acto Ratifica el escrito presentado en fecha 16/04/2001, donde acusa formalmente al ciudadano TEIXEIRA DE ANDRADE JOSE ALBERTO, plenamente identificado, por los hechos ocurridos en fecha 29-12-2000, siendo las 06:00 horas de la tarde, encontrándose de servicio el Distinguido (GN) PEREZ MENDOZA HERNAN, titular de la Cédula de Identidad N° V.13.032.720, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas, en el Sótano América del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, durante la inspección de los equipajes del vuelo N° 6702, de la Línea Aérea Iberia con destino a Madrid, a través de la pantalla de la maquina de rayos X ubicada en el sótano América del referido Aeropuerto, logró observar que en el interior de una maleta había un envoltorio no acorde con la confección de la misma, posteriormente procedió a solicitar la colaboración del seguridad de la Aerolínea para que solicitara al pasajero dueño de la maleta. Seguidamente se presentó en el Sótano América el seguridad de la línea aérea en compañía de un ciudadano que al solicitar su documentación personal resultó ser y llamarse: JOSE ALBERTO TEIXEIRA DE ANDRADE, Portador del Pasaporte de la República de Portugal signado con el N° X-954147, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.121.368, de nacionalidad Portuguesa, nacido el 12 de Junio de 1.962, de Treinta y Ocho (38) años de Edad, inmediatamente solicito la colaboración de dos ciudadanos con la finalidad de que sirvieran como testigo presénciales del procedimiento a realizar, quedando identificados como RICHARD JOSE JIMENEZ MORA, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.460.991, y el ciudadano JHON JOSE REYNA ESTEVEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.488.630. Posteriormente se procedió a trasladar hasta la sede de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía al ciudadano imputado, conjuntamente con los ciudadanos testigos presénciales del procedimiento, con la finalidad de realizar el chequeo corporal, de pasaporte y equipaje del referido ciudadano. Luego en presencia de los ciudadanos testigos presénciales del procedimiento se le explicó el motivo por el cual estaba siendo objeto de dicha revisión lo establecido en el artículo 220 del Código Orgánico Procesal Penal y en presencia de los Testigos presénciales del procedimiento procedió a la revisión del equipaje del ciudadano TEIXEIRA DE ANDRADE JOSE ALBERTO, equipaje con las características: Una (01) maleta confeccionada en plástico de color Gris, marca ERGO, con cuatro ruedas la cual tenía adherida al mango un (01) ticket de la línea aérea Iberia signada con el serial N° 124889, luego se procedió a perforar por el interior de la cara posterior (abajo) de la maleta descrita de donde salió un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, presunta droga, posteriormente se procedió a desarmar completamente ambas caras de la maleta donde se detectó a manera de doble fondo debajo de una capa fina de fibra de vidrio en ambas caras de la maleta un total de dos (02) envoltorio en forma rectangular confeccionados con bolsa plástica transparente, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, presunta droga. Posteriormente se procedió a realizar prueba orientadora con el reactivo denominado REAGENTE FOR COCAINA SALTS AND BASE, que al colocar una muestra de la sustancia incautada arrojó una coloración azul, lo que condujo a determinar que se trataba de presunta droga de la denominada CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO GRAMOS CON SEIS DECIMAS (1.928,6 Grs), los hechos imputados constituyen el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pido la aplicación de la pena en el mencionado caso”

Los hechos enunciados ut supra constituyen en criterio de este Tribunal, un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas emanan elementos que demuestran la comisión del delito, con la Experticia Química de Ley N° CO-LC-DQ-01/0018 de fecha 09-01-2001, que riela al folio ciento treinta y tres (133) al ciento cuarenta y dos (142) de la presente causa, se evidencia la corporeidad del delito, en la cual se determinó que la sustancia incautada era la denominada CLORHIDRATO DE COCAINA con un peso de UN MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO GRAMOS CON SEIS DECIMAS (1.928,6 Grs) con una pureza, 89,0% y con relación a la autoría el acusado TEIXEIRA DE ANDRADE JOSE ALBERTO, antes identificado, Admitió los hechos conforme a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo lo procedente pasar a imponer la pena. Y ASI SE DECLARA.

LA PENA A IMPONERSE, LAS COSTAS Y LOS OBJETOS DECOMISADOS

El delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Estupefacientes y Psicotrópicas que establece una pena de diez (10) a veinte (20) Años de PRISION, conforme al artículo 37 del Código Penal se aplicara la pena media que será de QUINCE (15) AÑOS y se le aplicara la rebaja de pena de un tercio establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época de la comisión del delito, en definitiva la pena aplicable Será la de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, los cuales cumplirá en el lugar de reclusión que indique el ejecutivo en fecha. De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.


Este Tribunal no se pronuncia en cuanto al pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECLARA.


INCINERACION DE LA DROGA


Se ACUERDA oficiar la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial Penal de Estado Vargas, a los fines de ordenar lo conducente para LA DESTRUCCION de la Sustancia Incautada, de conformidad con lo establecido en el articulo 146 de la Ley Orgánico Sobre Estupefacientes y Psicotrópicas, para lo cual se deberá seguir el procedimiento de incineración señalado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Septiembre de 2001. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA


Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano TEIXEIRA DE ANDRADE JOSE ALBERTO, de Nacionalidad Portuguesa, Nacido en fecha 12-06-62, de 40 años de edad, de Estado Civil Casado, de Profesión u Oficio Lunchero, titular de la Cedula de Identidad No. E-81.121.368 y Pasaporte N° X-954147 y residenciado en la Avenida Vargas, entre 22 y 23, Barquisimeto, Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a CUMPLIR LA PENA DE DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánico Sobre Estupefacientes y Psicotrópicas, las accesorias de Ley de conformidad con lo establecido en el articulo 16 ordinal 1° del Código Penal. Se acuerda la destrucción de la droga incautada para lo cual se deberá seguir el procedimiento de incineración señalado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Septiembre de 2001.

Publíquese, Regístrese, Diarícese la presente decisión. Ofíciese al Fiscal Superior. Remítase, por la renuncia de las partes a la apelación, de inmediato las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución. Cúmplase,
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO

Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO

LA SECRETARIA

ABG. YUMAIRA REQUENA








CAUSA Nº 2U-725-02