REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

EN FUNCIONES DE JUICIO
EN SU NOMBRE


Maiquetía, 19 de Febrero de 2003
192° y 143°


MINISTERIO PUBLICO: DR. JOSE ALBERTO MORILLO

ACUSADO: LANFRANCHI GIANFRANCO

DEFENSOR PUBLICO: DRA. NANCY SUAREZ.

DELITO: TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTE

SENTENCIA: CONDENATORIA

POR ADMISION DE LOS HECHOS

Compete a este tribunal Segundo de Juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar sentencia condenatoria al ciudadano LANFRANCHI GIANCARLO, nacido en fecha 14 de ABRIL de 1948, de cincuenta y cuatro (54) años de edad, de nacionalidad Italiana, natural de Avenzzano, Italia, de profesión u oficio Carpintero, de estado civil Soltero, hijo de Anatolia Mlno (F) y Giacomo Lanfranchi(F), residenciado en Calle Marcano, Sector Oeste, No. 342, Conejeros, Porlamar, Edo. Nva. Esparta, Titular de la Cédula de Identidad No. E-787.527, Titular del Pasaporte de la República de Italia, signado bajo el No. 549769W, procedimiento por admisión de los hechos efectuado en acto del juicio Oral y Público celebrado en fecha seis (6) de Febrero de 2003, en el cual el DR. JOSE ALBERTO MORILLO, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Acuso por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánico Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debidamente asistido en este acto por su Defensora Público DRA. NANCY SUAREZ.

DE LA ACUSACION FISCAL

Cursa en la presente causa del folio cuarenta (40) al cuarenta y dos (42), escrito de acusación Fiscal, la cual es ratificada en la presente audiencia en los siguientes términos:
“La Fiscalía en este acto Ratifica el escrito presentado en fecha 10/05/2001, donde acusa formalmente al ciudadano LANFRANCHI GIANCARLO, plenamente identificado, por los hechos ocurridos en fecha 26-03-2001, quien fue detenido por el (GN) ZAMBRANO PEREZ JOHNY, C.I.: adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, durante la inspección selectiva de los pasajeros que se disponían a abordar el vuelo No. 938, de la Línea Aérea AMERICAN AIRLINES, con destino a MIAMI, observándole actitud nerviosa, inmediatamente se solicito colaboración de dos ciudadanos que sirvieran como testigos del procedimiento realizado, inmediatamente el acusado fue trasladado conjuntamente con los testigos hasta la Sede del Comando Antidrogas a los fines de realizarle la revisión corporal, pasaporte y equipaje, preguntándole al mismo que si el equipaje que portaba era de su propiedad manifestando que si, luego se procedió a la revisión del equipaje el cual se trataba de una (01) maleta grande confeccionada en lona de color negro, marca KENNEDY CLUB, con dos ruedas, donde al abrir dicha maleta se pudo detectar en su interior varias prendas de vestir descritas tanto de damas como de caballeros y al revisar minuciosamente las referidas prendas se observó que los sacos tenían un peso no acorde al peso normal, procediéndose a la revisión de los mismos constatándose que se trataba de doce (12) sacos de vestir, de diferentes marcas y colores los cuales contenían en su interior envoltorios varios, confeccionado en tela de color gris con divisiones rectangulares elaboradas con costuras de máquina, contentivos en su interior de un polvo de color beige de olor fuerte y penetrante, para un total de treinta y seis (36) envoltorios que al practicársele la respectiva experticia de Ley resulto ser: CLORHIDRATO DE HEROÍNA, con un peso de cinco mil ochocientos noventa y nueve gramos con siete décimas (5.899,7 grs) con una pureza de 72,0%, lo que permiten adecuar la conducta del hoy acusado dentro de los supuestos del artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que prevé y sanciona el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCAS ESTUEFACINTES Y PSICOTROPICAS, pido la aplicación de la pena correspondiente, así miso hago entrega en este acto de la experticia No. COLCDQ-010463 de fecha 04 de abril de 2001 en diez (10) folios útiles, es todo.”

Los hechos enunciados ut supra constituyen en criterio de este Tribunal, un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas emanan elementos que demuestran la comisión del delito, con la Experticia Química No. COLCDQ-010463 de fecha 04 de abril de 2001, que riela al folio doscientos ocho (208) al doscientos diecisiete (217) de la presente causa, se evidencia la corporeidad del delito, en la cual se determinó que la sustancia incautada era la denominada CLORHIDRATO DE HEROINA con un peso de CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE GRAMOS CON SIETE DECIMAS (5.899,7) Gramos y una pureza de 72,0%, y con relación a la autoría el acusado LANFRANCHI GIANCARLO, antes identificado, Admitió los hechos conforme a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo lo procedente pasar a imponer la pena. Y ASI SE DECLARA.

LA PENA A IMPONERSE, LAS COSTAS Y LOS OBJETOS DECOMISADOS

El delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Estupefacientes y Psicotrópicas que establece una pena de diez (10) a veinte (20) Años de PRISION, conforme al artículo 37 del Código Penal se aplicara la pena media que será de QUINCE (15) AÑOS y se le aplicara la rebaja de pena de un tercio establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época de la comisión del delito, en definitiva la pena aplicable Será la de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, los cuales cumplirá en el lugar de reclusión que indique el ejecutivo en fecha. De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Este Tribunal no se pronuncia en cuanto al pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECLARA.

INCINERACION DE LA DROGA

Se ACUERDA oficiar la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial Penal de Estado Vargas, a los fines de ordenar lo conducente para LA DESTRUCCION de la Sustancia Incautada, de conformidad con lo establecido en el articulo 146 de la Ley Orgánico Sobre Estupefacientes y Psicotrópicas, para lo cual se deberá seguir el procedimiento de incineración señalado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Septiembre de 2001. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano LANFRANCHI GIANCARLO, nacido en fecha 14 de ABRIL de 1948, de cincuenta y cuatro (54) años de edad, de nacionalidad Italiana, natural de Avenzzano, Italia, de profesión u oficio Carpintero, de estado civil Soltero, hijo de Anatolia Mlno (F) y Giacomo Lanfranchi(F), residenciado en Calle Marcano, Sector Oeste, No. 342, Conejeros, Porlamar, Edo. Nva. Esparta, Titular de la Cédula de Identidad No. E-787.527, Titular del Pasaporte de la República de Italia, signado bajo el No. 549769W, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a CUMPLIR LA PENA DE DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánico Sobre Estupefacientes y Psicotrópicas, las accesorias de Ley de conformidad con lo establecido en el articulo 16 ordinal 1° del Código Penal. Se acuerda la destrucción de la droga incautada para lo cual se deberá seguir el procedimiento de incineración señalado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Septiembre de 2001.

Publíquese, Regístrese, Diarícese la presente decisión. Ofíciese al Fiscal Superior. Remítase, por la renuncia de las partes a la apelación, de inmediato las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución. Cúmplase,
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO

Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO

LA SECRETARIA

ABG. YUMAIRA REQUENA








CAUSA Nº 2U-503-01