REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

EN FUNCIONES DE JUICIO
EN SU NOMBRE


Maiquetía, 19 de Febrero de 2003
192° y 143°


MINISTERIO PUBLICO: DRA. BEATRIZ MORALES

ACUSADO: RANGEL RUBIO JOHAN MANUEL

DEFENSOR PUBLICO: DRA. MILETZI BUENO

DELITO: TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTE

SENTENCIA: CONDENATORIA

POR ADMISION DE LOS HECHOS

Compete a este tribunal Segundo de Juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar sentencia condenatoria al ciudadano RANGEL RUBIO JOHAN MANUEL, nacido en fecha 09 de mayo de 1982, de VEINTE (20) años de edad, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Edo. Táchira, de profesión u oficio Estudiante, de estado civil Soltero, hijo de Víctor Rangel (V) y Lilia Rubio (V) residenciado en el Pasaje Simón Rodríguez, casa No. 10, Sector San Jacinto, Mérida, Edo. Mérida y Titular de la Cédula de Identidad No. 15.921.726, procedimiento por admisión de los hechos efectuado en acto del juicio Oral y Público celebrado en fecha seis (6) de febrero de 2003, en el cual la DRA. BEATRIZ MORALES, Fiscal Segundo del Ministerio Público, Acuso por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánico Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debidamente asistido en este acto por su Defensora Público DRA. MILETZI BUENO.


DE LA ACUSACION FISCAL

Cursa en la presente causa del folio sesenta y seis (66) al setenta y uno (71), escrito de acusación Fiscal, la cual es ratificada en la presente audiencia en los siguientes términos:
“La Fiscalía en este acto Ratifica el escrito presentado en fecha 20/11/2002, donde acusa formalmente al ciudadano RANGEL RUBIO JOHAN MANUEL, plenamente identificado, por los hechos ocurridos en fecha 24-10-2002, siendo las 04:00 horas de la tarde, encontrándose de servicios en la Zona de Tránsito Internacional del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, el funcionario Sub-Inspector GIL LEONARDO en compañía de la Detective INGRID GARCIA, adscritos a la División Nacional Contra el Tráfico Aéreo de Drogas del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en labores de rutina en la referida zona, observaron a un ciudadano en actitud nerviosa, por lo cual se identificaron como funcionarios adscritos al mencionado Cuerpo Policial, requiriendo su identificación personal, optando dicha persona por hacerles entrega de un pasaporte expedido en la República Bolivariana de Venezuela a nombre de RANGEL RUBIO JOHAN MANUEL, en vista del extremo nerviosismo que mostraba ante la presencia policial y preguntas de rigor referente al viaje que se disponía realizar, procedieron a solicitar su record de vuelo en la aerolínea KLM, detallando en el mismo que éste se había chequeado con otra persona de nombre DELGADO DALIA COROMOTO, a quien al encontrarla e identificarse como funcionarios policiales, ésta les manifestó no conocer al ciudadano RANGEL RUBIO JOHAN MANUEL, por lo que los trasladaron a la sede donde funciona esa División, con la finalidad de realizarle chequeo corporal y de equipaje, conforme a los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, donde quedo identificado como: RANGEL RUBIO JOHAN MANUEL, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, estado civil soltero, fecha de nacimiento 09 de Mayo de 1982, de 20 años de edad, profesión u oficio estudiante, residenciado en el Pasaje Simón Rodríguez, Casa N° 10, Sector San Jacinto, Mérida, Estado Mérida, portador de la cédula de identidad N° 15.921.726 y pasaporte expedido en la República Bolivariana de Venezuela N° B-0965602 y la ciudadana DELGADO CALDERON DALIA COROMOTO, de nacionalidad Venezolana, natural de Mérida- Estado Mérida, fecha de nacimiento 17 de junio de 1978, de 24 años de edad, profesión u oficio Secretaria, Residencia en la Avenida Los Próceres, Sector la Milagrosa, Pasaje Sánchez, Casa N° 031, Mérida- Estad Mérida, portadora de la cédula de identidad N° 14.588.933, pasaporte expedido en la República Bolivariana de Venezuela N° B0720408, para tal actuaciones solicitaron la colaboración de los ciudadanos MARIN GIOVANNY y ZAMORA RIVERO MARIANA ISABEL, de nacionalidad venezolana, con cédulas de identidad Nos 13.374.754 y 15.613.065, respectivamente, quienes fungen como testigos presénciales en la presente revisión corporal y de equipaje, de ambos detenidos, no encontrando ninguna evidencia de interés criminalistico que constituya delito. Acto seguido se comisionó a los funcionarios INGRID GARCIA y BRICEÑO EDWARD, para trasladar a los ciudadanos antes señalados hasta la Clínica Alfa, ubicada en Maiquetía, Estado Vargas, a objeto de realizarles examen médico radiológico para descartar la presencia de cuerpo extraños en el estómago y en vista de que el ciudadano manifestó que eran dediles contentivos de droga, que debía entregar ala ciudadana con quien viajaba, se procedió a trasladarlos al Despacho nuevamente, donde le fueron leídos los derechos del imputado, consagrados en el artículo 125 del Código ejusdem, caso contrario sucedió con la ciudadana en mención a quien no se le observaron cuerpos extraños en su organismo, incautándosele al ciudadano RANGEL RUBIO JOHAN MANUEL entre sus pertenencias lo siguientes: Un pasaporte expedido en la República Bolivariana de Venezuela, signado con el N° B-09665602, a su nombre, Un boleto aéreo ida y vuelta, perteneciente a la Aerolínea KLM, con la ruta CARACAS-AMSTERDAN-BARCELONA-CARACAS, a nombre de dicha persona, con el N° de asiento 16, de fecha 30-10-02, Un impuesto de salida, signado con el N° 210897, a nombre del mismo ciudadano y la cantidad de Quinientos Cincuenta (550) EUROS en papales de moneda de aparente curso legal, iniciándose el expediente signado bajo el N°G-134-032. Luego fue trasladado hasta el Hospital “Miguel Pérez Carreño”, ubicado en Caracas, Distrito Capital, por los funcionarios EDWARD BRICEÑO en compañía de la Detective INGRID GARCIA con la finalidad de que se le realizara estudio y hospitalización para que procediera a expulsar los cuerpos extraños que poseía en el interior de su organismo, resultado ser la cantidad total de ochenta y nueve (89) envoltorios expulsados en los denominados (dediles), confeccionados en material sintético (Látex), lo que resultó ser COCAINA, siendo presentados ante el Tribunal 3° de Control, solicitando esta Representación Fiscal la Privación Preventiva de Libertad de el referido imputado, acordando el Tribunal la misma de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y Procedimiento Abreviado, artículo 372 y 373 del referido Código para el ciudadano RANGEL RUBIO JOHAN MANUEL, lo que permite adecuar la conducta del hoy acusado dentro de los supuestos del articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que prevé y sanciona el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, asimismo consigno Experticia Química N° 12560 de fecha 05 de noviembre de 2002 constante de un (01) folio útil y pido la aplicación de la pena correspondiente, es todo.”

Los hechos enunciados ut supra constituyen en criterio de este Tribunal, un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas emanan elementos que demuestran la comisión del delito, con la Experticia Química N° 9700-130-12560 del 05 de Noviembre de 2002, que riela al folio noventa y nueve (99) de la presente causa, se evidencia la corporeidad del delito, en la cual se determinó que la sustancia incautada era la denominada COCAINA con un peso de OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO (888) Gramos y una pureza de NOVENTA Y UNO CON VENTICINCO (91,25%) por ciento. y con relación a la autoría el acusado RANGEL RUBIO JOHAN MANUEL, antes identificado, Admitió los hechos conforme a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo lo procedente pasar a imponer la pena. Y ASI SE DECLARA.

LA PENA A IMPONERSE, LAS COSTAS Y LOS OBJETOS DECOMISADOS

El delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Estupefacientes y Psicotrópicas que establece una pena de diez (10) a veinte (20) Años de PRISION, conforme al artículo 37 del Código Penal se aplicara la pena media que será de QUINCE (15) AÑOS y se le hace una rebaja hasta el límite mínimo del conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 1° del Código Penal, por cuanto el acusado es menor de veintiún años y no posee antecedentes penales como consta en la causa al folio veintitrés (23), que aparece inserta en el acta policial emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Dirección Nacional Contra Drogas de fecha 29 de octubre de 2002 en la cual se certifica: “así mismo el sistema arrojo el que ninguno de los precitados ciudadanos presenta registro policial”. Se aplicara la rebaja de pena de un tercio que establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época de la comisión del delito, en definitiva la pena aplicable sería la de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, los cuales cumplirá en el lugar de reclusión que indique el ejecutivo en fecha. De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Este Tribunal no se pronuncia en cuanto al pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECLARA.


INCINERACION DE LA DROGA

Se ACUERDA oficiar la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial Penal de Estado Vargas, a los fines de ordenar lo conducente para LA DESTRUCCION de la Sustancia Incautada, de conformidad con lo establecido en el articulo 146 de la Ley Orgánico Sobre Estupefacientes y Psicotrópicas, para lo cual se deberá seguir el procedimiento de incineración señalado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Septiembre de 2001. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA


Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano RANGEL RUBIO JOHAN MANUEL, nacido en fecha 09 de mayo de 1982, de VEINTE (20) años de edad, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Edo. Táchira, de profesión u oficio Estudiante, de estado civil Soltero, hijo de Víctor Rangel (V) y Lilia Rubio (V) residenciado en el Pasaje Simón Rodríguez, casa No. 10, Sector San Jacinto, Mérida, Edo. Mérida y Titular de la Cédula de Identidad No. 15.921.726, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a CUMPLIR LA PENA DE DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánico Sobre Estupefacientes y Psicotrópicas, las accesorias de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal. Se acuerda la destrucción de la droga incautada para lo cual se deberá seguir el procedimiento de incineración señalado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Septiembre de 2001.



Publíquese, Regístrese, Diarícese la presente decisión. Ofíciese al Fiscal Superior. Remítase, por la renuncia de las partes a la apelación, de inmediato las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución. Cúmplase,
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO


Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO

LA SECRETARIA


ABG. YUMAIRA REQUENA




CAUSA Nº 2U-741-02