Republica Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio.

Maiquetía, 21 Febrero de 2.003
192° y 143°


Corresponde a este Tribunal Cuarto en funciones de juicio, emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud interpuesta el día 18 /02/03, por el Abogado Miguel Angel Ortega Defensor Publico Penal Cuarto, del ciudadano Julian Oropeza, en el sentido de que sea revisada la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad impuesta al imputado y en consecuencia le sea otorgada la contemplada en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad competente que se le designe, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal una vez revisada todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Acta realizada por la Policía Metropolitana del Estado, el día 21/01/03 a las 12:10 horas de la noche exponen los funcionarios policiales …” efectuándole dicha revisión lográndole incautarle en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para el momento, un (01) un envoltorio de material sintético transparente , contentivo en su interior de veintiocho (28) envoltorios elaborados en papel aluminio , contentivo cada uno de estos de semillas y restos vegetales, de presunta droga…..”; ”… nueve (09) envoltorios elaborados en material sintético de color blanco, atados cada uno de estos con un hilo de color negro, contentivo cada uno de estos de una sustancia pastosa , de color beige, dé presunta droga ….”.

En la Audiencia de presentación de imputado realizada en el Juzgado Cuarto de Control el día 22/01/03 y a petición de la Fiscalia Tercera dicho Juzgado declaro de Flagrante el delito de conformidad con el articulo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y ordeno se siguiera por el procedimiento Abreviado de conformidad con el articulo 250 ejusdem, Decretando la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad.


En fecha 12 /02/03 la Fiscal Tercera del Ministerio Publico solicito al Tribunal el Acto de Verificación de Sustancia siendo ordenada la practica de la prueba par a el día 21/02/03 siguiendo el procedimiento establecido por sentencia del 4 de Noviembre de 2.002 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, no pudiendo realizarse el día mencionado la mencionada verificación de sustancia.

Ahora bien, de la revisión de la causa no riela en folio alguno la prueba de orientación de la presunta droga, ni experticia de orientación y pesaje con lo cual se pueda inferir a que cantidad y tipo de droga se refieren los funcionarios policiales.


El Defensor Publico Penal Cuarto en su escrito hace referencias a varios puntos:

Primero. Indica que el Ministerio Publico como parte de buena fe tomo declaración a los testigos del procedimiento policial, constatando que dichos testigos manifestaron no haber observado el decomiso de sustancia alguna y por tal motivo solicito la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa.

Es de notar que el Ministerio Publico es el que ejerce la Acción Penal, a quien corresponde la dirección preliminar a los efectos de determinar la comisión de hechos punibles y tiene la potestad si la ejerce o no, de acuerdo a los elementos de convicción que recabe en la respectiva investigación practicada, ahora bien el Código Orgánico Procesal Penal establece los recursos necesarios que puede accionar la representante del Ministerio Publico ,si se evidencia del resultado de la investigación que el imputado no es responsable de los caracteres del delito que se le esta adjudicando.


Segundo . Señala el solicitante que el Ministerio Publico es el Titular de la Acción Penal y por ende es el interesado en unas resultas del proceso iniciado por el mismo. Por lo que hay que entender que al existir este tipo de solicitud por parte del Ministerio Publico estima que los supuestos que motivaron la Privación Preventiva de Libertad solicitada ante el tribunal de Control puede ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida para el imputado menos gravosa .

Es labor primordial del juez ser obedientes a la Ley y al Derecho por lo que en una decisión Judicial se debe concebir los Preceptos Legales como un imperativo dirigido a formar el juicio del Juez, y considera consecuentemente la decisión judicial como un autentico auto creador del derecho; es un imperativo dirigido por lo cual debe fundamentar sus decisiones en todas y cada una de las actuaciones que conforman las causa, y quien aquí decide no estima prudente otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva cuando no reposan en la causa experticia de orientación y pesaje de la sustancia incautada para el momento de la detención del imputado.

Tercero: Es obligación del Ministerio Publico practicar las diligencias que permitan aclarar la verdad, imponiendo a la investigación un sentido puramente objetivo.

Como parte de buena fe el Ministerio Publico debe Investigar lo favorable y lo desfavorable en cada caso y ese deber de intervención resulta tanto de la función del Derecho Penal de garantizar los bienes jurídicos, como el fin del Proceso Penal de asegurar la paz Jurídica y realizar el Derecho Penal, encontrándose limitado por el hecho de que tienen que existir concretos indicios fácticos de un hecho punible.

Cuarto: La procedencia de la solicitud planteada se fundamenta en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal , que toda persona a quien se le impute participación en un hecho permanecerá en libertad en el proceso .

El articulo referido por el Defensor Publico Cuarto en la parte final del encabezamiento establece “ salvo las excepciones establecidas en este código “ y nuestro Legislador Procesal Patrio estableció en el articulo 251 Parágrafo Primero “ se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con Penas Privativas de Libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años y es el caso en comento . Además sumado no solamente a un delito contra la salud, sino un delito Pluriofensivo, de Lesa Humanidad y en el cual el daño social causado es incuantificable. En este instrumento se consagra la garantía de que la Libertad es la regla y la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad durante el Proceso es una medida extrema y excepcional, estableciendo como una de esas excepciones la detención In Fraganti.



Y en vista de que del análisis de las actas procésales no se evidencia la existencia de una experticia de orientación y pesaje de la sustancia incautada al procesado, considera quien aquí decide no es procedente y justo en derecho otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva al imputado de autos, motivo por el cual Declara sin Lugar la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva al imputado Julián Oropeza, ello de conformidad con lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal .Y así se Declara..

DISPOSITIVA.

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas , este Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estrado Vargas Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta el 21/02 /03, por el Abogado Miguel Angel Ortega Defensor Publico Penal Cuarto, y en consecuencia Niega la Sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad decretada al imputado Julian Oropeza, impuesta por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control el día 22/02/03, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal .

Cúmplase.


EL JUEZ.


ABG. LEONARDO SUAREZ SANCHEZ.



LA SECRETARIA.


ABG. IVELISE ACOSTA.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA.


ABG. IVELISE ACOSTA

Causa: 4U-771-01
LSS/lss.