REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


MAIQUETÍA, 25 FEBRERO DE 2003
192º y 143º



Causa: 4U-771-03

Juez: Abg. LEONARDO SUAREZ SANCHEZ

Imputado: JULIAN OROPEZA, de Nacionalidad venezolana, natural de Carayaca Estado Vargas , fecha de nacimiento 16/02/75, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio agricultor , hijo de TERESA OROPEZA (V) y de OTILIO SAYA (F), residenciado en Sector el Capachal, La Peñita,Carayaca Estado Vargas .

Defensor Publico : Abog. MIGUEL ANGEL ORTEGA .

Ministerio Publico: Abog. RHINA MOROS, Fiscal Primero (SE) del Ministerio Publico del Estado Vargas

Secretario: Abog. IVELISE ACOSTA .

VISTO EL ESCRITO DE ARCHIVO FISCAL DE FECHA 24/02/03 bajo N° 021603, PRESENTADO POR LA ABOG. RHINA MOROS EN SU CARÁCTER DE FISCAL PRIMERO (SE) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO VARGAS, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: “... QUE ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL ACORDO ARCHIVAR LA CAUSA SEGUIDA AL CIUDADANO JULIAN OROPEZA, LA CUAL CURSA POR ANTE ESE JUZGADO BAJO EL N° 4U-771-03; EN ATENCIÓN A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 322 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, POR CUANTO EL RESULTADO DE LA INVESTIGACIÓN ES INSUFICIENTES PARA ACUSAR…”

Este Tribunal a los fines de decidir, previamente considera y observa:


Establece el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal:
“La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Publico, salvo que solo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento.”

Establece el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Atribuciones del Ministerio Publico. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
5º: Ordenar al archivo de los recaudos, mediante resolución fundada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación.

Dispone el Código Orgánico Procesal Penal:
“Articulo 315. Archivo Fiscal. Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta Medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes...”


HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:


Al folio 02 Cursa ACTA POLICIAL de fecha 22 de Enero del 2003, suscrita por el funcionario Sub-Inspector (PMV) 0067 WILLY BERMUDEZ, adscrito a la Comisaría RURAL DE LA PEÑITA de la Policía Metropolitana del Estado Vargas, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Encontrándome de servicio de patrullaje vehicular al mando de la unidad 05-14, conducida por el oficial de primera (PMV) 0-214 PETER VARELA, v-14.072.059, EN COMPAÑÍA DE LOS OFICIALES (PMV)2-043VEGAS CRISTIAN , V-13.572.783Y 2-171 MARIN MERSI , V14.313.844, SIENDO LAS 09:15 horas de la noche del día 21-01-03, cuando realizábamos un recorrido por el sector de la Lapas, parroquia Carayaca, recibimos un llamado vía radio fonica por parte de la central de comunicaciones informándonos que nos trasladáramos con las precauciones del caso al sector Unitaria N° 09 ya que al parecer dos sujetos se encontraban a bordo de una moto, portando armas de fuego despojando de sus pertenencias a los residentes del sector , trasladándonos al referido sector, en donde al llegar avistamos un vehículo tipo moto de color negro , sin placas, la cual era tripuladas por dos sujetos , uno de estos portaba un arma de fuego tipo escopeta, procediéndole a darle la vos de alto Luego de identificarnos como funcionarios Policiales , al percatarse de la presencia de la comisión policial, optaron de encender la moto y emprender la huida en veloz carrera , efectuando un disparo con el arma de fuego tipo escopeta, en el momento que arranco el vehículo tipo moto, uno de sus tripulantes (copiloto) Cayo al suelo, dándose el otro a la fuga, emprendiendo huida en veloz carrera hacia la zona montañosa, iniciándose la persecución del mismo a pie, logrando darle alcance al referido sujeto quien presentaba las siguientes características: color de piel morena, estatura mediana, contextura atlética, cabello largo, de color negro, vestido con una franela de color azul, pantalón tipo jeans de color azul, zapatos deportivos gris, practicándole una retención preventiva, trasladándonos hacia la vía principal, en donde solicitamos la colaboración de una ciudadana que se trasladaba en un vehículo particular, y de un ciudadano que transitaba por el sector para que sirviera de testigo presénciales del acto a seguir, a lo que accedieron, manifestando ser y llamarse Claudia Sánchez, de 50 años de edad V- 2.813546 y Luis Natera, de 52 años de edad V- 6.493.485 procediéndole a solicitarle al ciudadano retenido, que hiciera entrega de los objetos que pudiera tener en sus ropas o adheridos al cuerpo , contestando que no tenia nada, por lo que el oficial (PMV)2-171 MARIN MERSI, procedió a notificarle al ciudadano retenido que seria objeto de una revisión corporal, efectuándole dicha revisión lográndole incautarle en el bolsillo delantero del pantalón que vestía para el momento, un (01) envoltorio de material sintético transparente, contentivo en su interior de veintiocho (28) envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivo cada uno de estos de semillas y restos vegetales, de presunta droga, en el bolsillo delantero izquierdo un (01) cartucho de material sintético color blanco, calibre 16, con una inscripción que se lee Trust Eibar, contentivo de pequeñas municiones de metal color gris , nueve(09) envoltorios elaborados en material sintético de color blanco, atados a cada una uno de estos con un hilo de color negro , contentivo cada uno de estos de una sustancia pastosa , de color beige, de presuntas droga, en la pretina del pantalón vestía para el momento un gorro tipo pasa montañas de color gris y negro .



RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Efectivamente, tal y como se desprende de las disposiciones legales anteriormente transcritas es al Ministerio Publico a quien corresponde el ejercicio de la Acción Penal, y siendo que de conformidad con lo establecido en el articulo 315 del ya nombrado Código Orgánico Procesal Penal, el referido Ministerio Publico ha resuelto ARCHIVAR las actuaciones en el juicio seguido en contra del ciudadano JULIAN OROPEZA, ampliamente identificados, es por lo que este Juzgado decreta el cese de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad dictada en su contra, así mismo, acuerda y ordena el envío de las presentes actuaciones al Ministerio Publico a los fines que correspondan. Cúmplase


DISPOSITIVA:


Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite lo siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta el cese de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, que fuera dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función del Control de este mismo Circuito Judicial en contra del ciudadano JULIAN OROPEZA, de Nacionalidad venezolana, natural de Carayaca Estado Vargas , fecha de nacimiento 16/02/75, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio agricultor , hijo de TERESA OROPEZA (V) y de OTILIO SAYA (F), residenciado en Sector el Capachal, La Peñita ,Carayaca Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el articulo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando en consecuencia librar oficio dirigido al Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, notificándole de lo aquí acordado ; SEGUNDO: Librese la correspondiente boleta de Libertad .
TERCERO: Acuerda y Ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera a del Ministerio Público de este mismo Circuito Judicial, a los fines legales consiguientes, notifíquese al Defensor Publico Cuarto de la presente decisión . Y ASÍ SE DECLARA.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase en su debida oportunidad.

EL JUEZ.


Abg. LEONARDO SUAREZ SANCHEZ.




LA SECRETARIA

Abg. IVELISE ACOSTA

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abg. IVELISE ACOSTA

CAUSA: 4U-771-03