REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
SECCION ADOLESCENTES
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION


Maiquetía, 12 de Febrero de 2003.
Años 192° y 143°.


Causa Penal: 1EA/158/03

Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA

Defensor Publico: Abg. WILMER GARCIA

Delitos: ROBO AGRAVDO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
Y OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.



Definitivamente firme como ha quedado la Decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Vargas, en fecha 23 de Enero de 2003, mediante la cual CONDENA al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal y 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir con la sanción prevista en el artículo 628 de Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de Dos (02) años de Privación de Libertad, asimismo consta en autos que el mencionado adolescente se encuentra detenido desde el día 21 de Noviembre del 2002 hasta el día de hoy, ha cumplido un tiempo total de dos (02) meses y veintiún (21) días de detención preventiva de libertad. El artículo 622 en su parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone: “Al computar la medida preventiva de libertad, el JUEZ debe considerar el período de Prisión Preventiva al que fue sometido el adolescente”. En consecuencia este Tribunal observa en atención a las anteriores consideraciones, que el joven ha permanecido detenido por un tiempo de dos (02) meses y veintiún (21) días de Privación de Libertad, descontando este tiempo al de la sanción impuesta, le falta por cumplir un (01), año nueve (09) meses y nueve (10) días de Privación de Libertad la cual completará en su totalidad el día 21 de Noviembre del
2004. Conforme a lo consagrado en los artículos 646, 647, 629 y 634 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se determina el Centro de Diagnóstico y Tratamiento “CAROLINA USLAR III”, con sede en el Distrito Capital como Centro Especializado de Internamiento. En consecuencia este Tribunal Primero de Ejecución de responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Vargas, fija para el día Miércoles 26 de Febrero del 2003, a las 10:00 horas de la mañana la celebración del acto de Imposición del presente auto y una vez cumplido, se ordenará el traslado del referido joven al mencionado Centro solicitando el correspondiente PLAN INDIVIDUAL DE EJECUCION en su oportunidad legal conforme al artículo 633 de la LOPNA. Ofíciese a la Zona Policial N° 1 de la Policía Metropolitana del Estado Vargas con Boleta de Traslado. Notifíquese a las partes del presente auto y de la fecha de la imposición, participando lo conducente. Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Primero de Ejecución de Adolescentes del Estado Vargas. En Maiquetía a los doce (12) días del mes de Febrero del año dos mil tres (2003). Año 192° de la Independencia y 143° de la Federación.-
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION,



Dr. CAMILO CESAR SUPPINI REYES.
LA SECRETARIA,


Abg. EDILIA CONTRERAS.
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


Abg. EDILIA CONTRERAS
Causa N° 1EA/158.03
CCSR/EC/elvia.