REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIALPENAL DEL ESTADO VARGAS
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN


Maiquetía, 20 de Febrero de 2003
192° y 143°



Vistas las actas procesales que conforman la presente causa seguida en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y por cuanto son copias fiel y exactos de su original, procedentes del Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este circuito Judicial Penal, en virtud de que en la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 17-02- 03, los referidos jóvenes Admitieron los Hechos en relación a los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del articulo 408 del Código Penal y 287 del mismo código, y visto que el Tribunal Segundo de Control acordó separar la causa por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal y su reforma, por el procedimiento Especial de Admisión de Los Hechos, a cumplir con la sanción prevista en el articulo 620 literal “d” en concordancia con lo establecido en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, todo por estricta aplicación del articulo 583 Ejusdem. Así las cosas siendo que la causa original se encuentra en el Juzgado Primero de Juicio de esta misma sección penal de adolescentes a fin de esclarecer los hechos del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal, queda suspendido el cumplimiento de esta sanción hasta tanto del juicio oral y reservado resulte lo concerniente al referido delito imputado a los adolescentes antes identificados.

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Vargas, y en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda SUSPENDER LA EJECUCIÓN DE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA POR UN (01) AÑO, hasta tanto la causa original sea enviada por el Tribunal de Juicio de esta misma Sección a este despacho para su ejecución con sus resultas. Además que los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, quienes se encuentran detenidos a la orden del Tribunal de Juicio de esta sección penal de adolescentes, circunstancias estas que hacen inejecutable la sanción impuesta por el Tribunal Segundo de Control por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, motivo por el cual este Tribunal decide SUSPENDER dicha medida hasta tanto reciba las resultas en lo concerniente al delito de HOMICIDIO CALIFICADO, todo ello de conformidad con los artículos 647 literal “ i” y el articulo 622 parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se notifica a las partes de lo aquí decidido. Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia del presente auto. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN


DR. CAMILO CESAR SUPPINI REYES

LA SECRETARIA,

ABG. EDILIA CONTRERAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,



ABG. EDILIA CONTRERAS


CAUSA 1EA-161-03
CCSR/EC/rudy