REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Maiquetía, 06 de Febrero de 2003
192° 143°
Estudiada como ha sido la Solicitud interpuesta por los ciudadanos Defensores Privados OSWALDO C. VASQUEZ Y REYNALDO JOSE RODRIGUEZ, en la celebración de la Audiencia de Imposición del Auto de Ejecución de Sentencia realizada el día Cuatro (04) del mes corriente, en donde solicitan una Medida Menos Gravosa para su defendido IDENTIDAD OMITIDA, a quien en decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 07-01-03 mediante la cual condenó al mencionado adolescente por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el articulo 408 ordinal 1° del código Penal Vigente, cometido en perjuicio de quien vida se llamare AGUILARTE MARCANO CRISTIAN, a cumplir con la sanción prevista en el artículo 628 de Ley Orgánico para la Protección del Niño y del Adolescente, de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de Privación de Libertad, este Tribunal previo a una decisión OBSERVA:
Al efecto, en cuanto a la Solicitud interpuesta por los ciudadanos Defensores Privados OSWALDO C. VASQUEZ Y REYNALDO JOSE RODRIGUEZ, este Tribunal de Ejecución es del criterio de quien aquí decide, que en vista que el adolescente sancionado no ha cumplido con la Sanción impuesta y por ende con el objetivo SOCIO-EDUCATIVO de la misma, por cuanto hasta los momentos en que se le impuso de la Sanción por este Tribunal había estado detenido a la orden del Tribunal Segundo de Control ya que se evidencia en actas que la condena impuesta por el tribunal Ut-Supra, en calidad de procesado incurso en cuanto a su participación y responsabilidad, quien aquí decide está convencido de que el propio y real objetivo de la ley aplicada al efecto; no se ha cumplido, entonces mal podría Sustituírsele la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por una MENOS GRAVOSA. Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto y de conformidad con los artículos 542, en su primer aparte, en concordancia con el articulo 630 literal “f” y 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, NIEGA la solicitud realizada por los ciudadanos Defensores Privados OSWALDO C. VASQUEZ Y REYNALDO JOSE RODRIGUEZ, del adolescente antes mencionado por los razonamientos antes expuestos. En consecuencia notifíquese a las partes. Y ASI SE DECLARA.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN
DR. CAMILO CESAR SUPPINI REYES
LA SECRETRIA,
ABG. EDILIA CONTRERAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. EDILIA CONTRERAS
CAUSA 1EA-155-03
CCSR/EC/rudy
|