REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Maiquetía, 13 de febrero de 2003
192° y 143°

Compete a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, emitir pronunciamiento en la presente causa en virtud del escrito presentado por la Abogada AURA DEL VALLE MILLA MARTINEZ, en su carácter de defensora del imputado HENRY GREGORIO ROJAS, quien es venezolano, natural de Caracas, donde nació el 05-08-82, de 20 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, hijo de María de Rojas y Emilio Rojas, con residencia en Carapita, calle 1 de Mayo casa N ° 48, Caracas, titular de la Cédula de Identidad N ° V-16.522.827, mediante la cual solicita la imposición de una medida menos gravosa de las contempladas en el Titulo VII, Capítulo IV de las Medidas Cautelares Sustitutivas del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de resolver sobre la solicitud planteada, este Tribunal previamente observa:

En su escrito la defensa alega entre otras cosas, “… El petitorio se fundamenta, ya que la presente causa esta encuadrada como un delito flagrante contemplado en el Titulo II, del Libro Tercero Articulo 373, Apartes Segundo y Tercero del Código Orgánico Procesal Penal., así mismo, los hechos que generaron la medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad que le fuere decretada a mi representado se basan en hechos que no revisten carácter penal, ya que mi defendido en el acto de su detención y en la audiencia oral ante el tribunal de Control se declaró consumidor de la hierba Cannabis Sativa comúnmente denominada Marihuana, con la cual fue detenido en pequeñas cantidades, y por consiguiente rechazo, a tenencia de la supuesta droga contenida en un cajetín de fósforos. Amén, de que dicha sustancia incautada resultare cierta, la misma era para su consumo personal, por consiguiente y según lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este digno despacho hasta no obtener prueba en contrario debe darle tratamiento a mi defendido como enfermo fármacodependiente, y deberá procurar para mí defendido conjuntamente con la medida cautelar sustitutiva una medida de seguridad de las contempladas en el Artículo 76 de la norma in-comento, ya que, con todo respeto, no justifican la imposición de una medida coercitiva tan gravosa, como la privación de la libertad. Considera este defensa, que … el ciudadano HENRY GREGORIO ROJAS, no reporta antecedente penales, reiteramos no corre el riesgo de peligro de fuga, ya que se trata de un joven estudiante dependiente de sus familiares, y por su parte existe la mayor disposición a colaborar en la investigación y el proceso que se sigue en su contra, y para ello ha suministrado ampliamente su identificación, la cual no ha sido objetada por el Ministerio Público, domicilio, residencia habitual y asiento familiar, incluyendo números telefónicos para su eficaz ubicación y localización lo cual no ha sido desvirtuado y lo cual evidentemente acredita arraigo en el país….”

Así las cosas, considera este Tribunal en relación al alegato de la defensa, referido a que los hechos en los cuales se basa la privación judicial preventiva de libertad de su representado no revisten carácter de penal, dado que el ciudadano HENRY GREGORIO ROJAS, se declaró consumidor ante Juzgado de Control, por lo tanto, a criterio de la solicitante ha debido dársele a su defendido tratamiento de farmacodependiente y otorgársele una medida de seguridad de las dispuestas en el artículo 76 de la Ley especial que rige la materia de drogas.

En este sentido, estima quien aquí decide que el artículo 75 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, claramente determina quienes pueden ser sujetos de medidas de seguridad, estableciendo en su único aparte que “… el Juez decidirá con vista al informe que presenten los expertos forenses a que se refiere el artículo 114.”, al respecto, consta en acta que en la audiencia de presentación efectuad por ante el Tribunal Cuarto de Control se ordenó la practica de exámenes toxicológicos al imputado de autos, por ante la Medicatura Forense, librándose oficio N ° 1989-02, de fecha 22-12-03, donde se ordenaba su traslado a dicho centro, no constando aun en la causa el resultado de éstos.

Por otra parte, como se indicara, el 22 de diciembre del 2002, se realizó por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, audiencia de presentación de detenido, en la cual el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en el Estado Vargas, Dr. Gerardo Toledo requirió privación judicial preventiva de libertad del imputado HENRY GREGORIO ROJAS, por considerar que se encontraba incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, fundando su petición actuaciones policiales, donde se establecía la circunstancias de la aprehensión por efectivos de la Policía Metropolitana en fecha 19-12-02, en operativo, dejando constancia en actas que se le incautó varios envoltorios de presunta droga.

Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o no de la privación judicial preventiva de libertad debe considerarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos éstos que estimó el Juez de Control llenos a los fines de decretar la medida, en relación con los ordinales 2°, 3° y el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, referidos a la pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado y el límite máximo de la pena establecida vista la calificación atribuida al hecho punible.

De tal manera, que a criterio de este decidor, en el caso en comento, se mantienen en la actualidad las circunstancias que motivaron al Juez de Control a decretar la privación judicial preventiva de libertad, como medida cautelar que garantice los fines del proceso, pues si bien es cierto, como lo alega la defensa en su solicitud de revisión de la medida, el imputado posee arraigo en el país, no lo es menos, el hecho que la presunción razonable de peligro de fuga requiere para existencia, la presencia de uno solo de sus supuestos previstos en el citado artículo 251 del texto adjetivo penal, y no así la concurrencia de todos ellos.

En consecuencia, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la sustitución de la privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano HENRY GREGORIO ROJAS, por una menos gravosa, solicitada por la defensa, en virtud de mantenerse en la actualidad las circunstancias que motivaron su aplicación. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuestos este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio el Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la sustitución de la privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano HENRY GREGORIO ROJAS, plenamente identificado en autos, por una medida cautelar menos gravosa, solicitada por la Dra. AURA DEL VALLE MILLA MARTINEZ, en su carácter de defensora, conforme a lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, al mantenerse en la actualidad las razones de derecho que fundamentaron la detención.

Publíquese, diaricese, déjese copia en archivo y notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ,


ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
EL SECRETARIO,


ABG. LENIN DEL GUIDICE




Causa 6U-221-03