REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, 20 de febrero de 2003
192° y 143°
Compete a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, emitir pronunciamiento en la presente causa en virtud del escrito presentado por la Defensora Pública Tercera Penal Dra. MILETZI BUENO RAMIREZ, en su carácter de defensora del imputado MARCOS TULIO TORRES, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N ° V-6.481.085, mediante la cual requiere de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la REVISION DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra de su defendido y su sustitución por medidas cautelares de las previstas en el artículo 256 ejusdem.
A los fines de resolver sobre la solicitud planteada, este Tribunal previamente observa:
En fecha 03 de septiembre del 2002, se realizó por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, audiencia preliminar, en la cual la representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público en el Estado Vargas, quien acusó formalmente al ciudadano MARCOS TULIO TORRES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado ene. Artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del adolescente ANDERSON FABRICIO FUMERO, ofreciendo en esa oportunidad los medios de prueba a ser incorporados en el debate oral y público, acusación que fue admitida en su totalidad por la Juez Quinto de Control quien ordenó el emplazó a las partes para que concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente, manteniéndose la privación judicial preventiva de libertad decretada encontrar del acusado de autos.
Así las cosas, la defensa en su escrito alega para la revisión de la medida decretada en contra de su representado entre otras cosas que:
“… hasta la presente fecha ha sido imposible realizar el debate del Juicio Oral y Público, bien por ausencia del representante de la vindicta público, por la falta de traslado, o por no lograr constituirse el Tribunal Mixto razones éstas inimputables a mi hoy representado y mucho menos al este Tribunal… lapso el cual mi representado ha permanecido privado de su libertad. A los fines de la presente solicitud, valga hacer algunas consideraciones: PRIMERO: Principio de Necesidad: La medida de coerción sólo podrá ser impuesta… cuanto sea necesario para los fines del proceso… se puede entender como necesaria… si la misma es imprescindible para asegurar la persona del imputado a los fines de su comparecencia….SEGUNDO: El Principio de Inocencia, consagrado en el artículo8 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: El artículo 247 ejusdem que establece el Estado de Libertad, durante el proceso. CUARTO: El principio de la Afirmación de Libertad, establecido en el artículo 9 ibidem, ya que estando privado de su libertad no se ha podido realizar…el debate del Juicio Oral y público…”
A los fines de determinar la procedencia de la sustitución de la medida aludida por una menos gravosa, considera quien aquí decide necesario establecer en atención a los Principios alegados por la Defensa en su solicitud, que ciertamente el actual proceso penal está regido entre otros, por el principio fundamental referido al derecho a ser juzgado en libertad, los cuales señala la solicitante como Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, cuya excepción está debidamente establecida en la ley adjetiva bajo la figura de la privación judicial preventiva de libertad, la cual tiene como finalidad asegurar las finalidades del proceso, cuando las demás sean insuficientes, obviamente considerando para ello su proporcionalidad en relación con la gravedad del delito.
Así mismo, el Principio de Presunción de Inocencia establecido en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que cualquier persona que se le imputa la comisión de un hecho punible, tiene derecho a que se le presuma inocente hasta tanto se determine su culpabilidad mediante sentencia firme, por lo tanto debe ser tratada como tal, este derecho fundamental en modo alguno puede estimarse vulnerado con la privación judicial preventiva de libertad, pues esta medida coercitiva surge como un medio para garantizar el fin proceso, y tiene su fundamentación en lo previsto en el artículo 250 del citado texto adjetivo penal.
De manera que, estima este Tribunal que de actas se evidencia que en el caso en estudio, las circunstancias que motivaron al Juez de Control a decretar la privación judicial preventiva de libertad, como medida cautelar que garantice los fines del proceso, se mantiene vigentes, toda vez que, aunado a los demás elementos legales exigidos, es decir, la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, que no está evidentemente prescrito, y la presunción razonable de peligro de fuga, determinada por lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la calificación dada a los hechos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cuya pena en su limite máximo es superior a los diez (10) años.
En consecuencia, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la sustitución de la privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano MARCOS TULIO TORRES, por una menos gravosa, solicitada por su defensa, en virtud de mantenerse en la actualidad las circunstancias que motivaron su aplicación. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuestos este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio el Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la sustitución de la privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano MARCOS TULIO TORRES, plenamente identificado en autos, por una medida cautelar menos gravosa, solicitada por la Dra. MILETZI BUENO RAMIREZ, en su carácter de defensora, conforme a lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, al mantenerse en la actualidad las razones de derecho que fundamentaron detención.
Publíquese, diaricese, déjese copia en archivo y notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ,
ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
EL SECRETARIO,
ABG. LENIN DEL GUIDICE
Causa 6M-176-02
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