REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CAUSA Nº 6U-165-02
ACUSADO: DIDIER ARMANDO TORRES PAIVA
DEFENSA: DRES. YAMILETH CONTRERAS y RICARDO JOSÉ MESSINA
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Segundo de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida al ciudadano DIDIER ARMANDO TORRES PAIVA, quien es Colombiano, natural de Manizales Republica de Colombia, donde nació el 14-09-74, 28 años de edad, de estado civil soltero, hijo de María Lucrecia de Torres y de Luis Fernando Torres, profesión u oficio Ingeniero Mecánico, portador del pasaporte de la República de Colombia Nº CC-97415278.
PUNTO PREVIO
La defensa del ciudadano DIDIER ARMANDO TORRES PAIVA, durante el lapso de pruebas en el debate oral y público, se opuso formalmente a la incorporación de la experticia química practicada a la sustancia incautada en el presente caso, alegando para ello que la misma no se realizó conforme a las reglas de la prueba anticipada, constituyendo una violación del artículo 339, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, y de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo este Juzgado que dicha oposición sería resuelta como punto previo a la emisión del fallo.
En este sentido, considera quien aquí decide que el presente procedimiento se inició el 14/07/02, por lo tanto la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual hace referencia la defensa corresponde a la aclaratoria realizada a solicitud del Fiscal General de la Republica, emitida en fecha 23-10-01, en la cual se estableció textualmente. "... dentro del proceso ordinario, ... se debe aplicar la practica anticipada de las experticias de rigor sobre esas sustancias ilícitas, situación que no debe aplicarse en el procedimiento especial de flagrancia, ya que al celebrarse en éste último directamente el juicio oral y público, en donde está garantizado igualmente del derecho al control y contradictorio de la prueba, no se hace necesaria la anticipación de la prueba...." (subrayado del Tribunal).
Situación que se efectuó en el caso en comento, dado que comparecieron el experto actuante, quien además de reconocer su firma y el contenido dela experticia permito que ésta fuera sometida al contradictorio, y en consecuencia su incorporación al debate oral y publico.
Por otra parte, la decisión de la Sala Constitucional Nº 1116, de fecha 04-11-02, en la cual se establece un procedimiento de verificación de las sustancia incautadas en casos como el que nos ocupa, tiene su aplicación en las causas iniciadas con posterioridad a ella.
De tal manera, que este Tribunal estima que al no reunir la experticia objetada las características exigidas por el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser considerada como un acto definitivo e irreproducible, y no ser susceptible del procedimiento especial ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la oposición efectuada por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.-
OBJETO DEL JUICIO
En las audiencias orales y públicas celebradas por este Juzgado Unipersonal Sexto de Juicio, los días 17 y 25 de febrero del 2003, el Dr. GUSTAVO GONZÁLEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público, acusó al ciudadano DIDIER ARMANDO TORRES PAIVA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Unidad antidrogas con sede en el aeropuerto Internacional de Maiquetía, en fecha 14 de julio de 2002, en la zona de embarque, cuando se disponía a abordar el vuelo 374 de la línea aérea Mexicana de Aviación con destino a Monterrey, vista su actitud nerviosa, por lo que le solicitaron su pasaporte, obteniendo su identidad, y fue trasladado al comando antidrogas portando un maletín de color marrón, que al ser revisado en presencia de los testigos, se localizó a manera de doble fondo un polvo de olor fuerte y penetrante, al cual se le practicó experticia química arrojando como resultado que la sustancia incautada era HEROÍNA, con un peso de dos mil doscientos setenta coma cinco gramos y una pureza de 41%.
HECHOS ACREDITADOS EN JUICIO
Ahora bien, una vez escuchadas las argumentaciones tanto del Ministerio Público, como de la Defensa en las audiencias correspondientes al debate oral y público llevadas a cabo por este Juzgado Unipersonal de Juicio, se llegó a la convicción, una vez apreciadas las pruebas en su conjunto que, quedó plenamente demostrado que el día 14 de julio del 2002, en horas de la tarde aproximadamente a las dos y cuarenta, el ciudadano, hoy acusado DIDIER ARMANDO TORRES PAIVA, fue aprehendido al momento que intentaba pasar por la primera alcabala de la Guardia Nacional, en el aeropuerto Internacional de Maiquetía, ubicada al lado de las taquillas de la línea American Air Line, que da acceso a la zona de embarque donde se ubican las líneas aéreas, entre las cuales está Mexicana de Aviación, a la cual se dirigía citado ciudadano, junto con su equipaje que para ese momento consistía en un maletín de color marrón, y que dada la actitud mostrada fue abordado por funcionarios de la Guardia Nacional, adscrito a la Unidad Antidrogas con sede en el mencionado lugar, quienes dando cumplimiento al procedimiento de ley, realizaron la inspección de rutina ubicando a manera de doble fondo una sustancias de olor fuerte y penetrante, y que según experticia química se trataba de HEROÍNA, con un peso de dos mil doscientos setenta coma cinco gramos y una pureza de 41%, todo ello se evidencia de los elementos de pruebas ofrecidos y presentados en la audiencia, a saber:
La declaración por el ciudadano BENÍTEZ FIGUEROA YOVANNY, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.659.691,Distinguido de la Guardia Nacional, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, quien manifestó que en fecha 14 de julio de 2002, se encontraba de guardia en la zona de embarque de American del aeropuerto Internacional de Maiquetía, en compañía del Distinguido Rondón Toro Jhonny, durante le chequeo de los pasajeros, que la notar la actitud nerviosa del un ciudadano que al solicitarle la documentación quedó identificado como DIDIER ARMANDO TORRES PAIVA, que le pregunto que si ese maletín era su equipaje, quien le manifestó que si, que posteriormente procedió en presencia de dos testigos a realizarle la revisión corporal y de su equipaje, que consistía en un maletín en el cual se localizó a manera de doble fondo un estructura confeccionada en cartón de color beige, de olor fuerte y penetrante, a la que la practicaron la prueba orientadora, la cual le condujo a determinar que se trataba de la sustancia denominada HEROÍNA, arrojando en ese momento un peso bruto aproximado de seis kilos. A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, contestó que el declarante quien llevó al acusado al comando a los fines de efectuar el procedimiento y que su otro compañero se quedó en la alcabala, ya que esta no podía estar sola; y a preguntas efectuadas por la defensa señaló que al momento de la detención el acusado no portaba el equipaje, que este lo llevaba un señor que estaba a su lado, y que además este sirvió como testigo del procedimiento.
Aunado al anterior testimonio, surge la declaración rendida en la audiencia por el ciudadano RONDON JHONNY, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.551.414, funcionario de la Guardia Nacional, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía quien fue conteste al señalar junto con su compañero procedieron a abordar al ciudadano DIDIER ARMANDO TORRES PAIVA, cuando éste intentaba pasar la zona de embarque de American, en virtud de observarle un actitud nerviosa, que el acusado en ese momento se encontraba acompañado pro un maletero quien sirvió como testigo del procedimiento, que su compañero Benítez Figueroa Yovanny, llevo al aprehendido a la Unidad y levantó el procedimiento junto con el testigo.
Las anteriores declaraciones por cuanto provienen del los funcionaros actuantes del procedimiento, constituyen a criterio de este Tribunal elementos de prueba que demuestran de manera cierta la forma en que se procedió a al aprehensión del hoy acusado, y la modo en que le fue incautada la sustancia ilícita, todo lo cual que aparece corroborado con las declaraciones de los testigos del presenciales, quienes en el debate señalaron:
El ciudadano VINCENT LÓPEZ OSWALDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.485.759, quien manifestó que labora como maletero en el aeropuerto internacional, que se encontraba en la parte externa del aeropuerto Internacional, cuando llegó el ciudadano DIDIER ARMANDO TORRES PAIVA, en un taxi blanco y le solicitó sus servicios, por lo que lo ayudó a trasladar su equipaje a la zona de embarque Nº 1, ya que le había manifestado que iba a abordar el vuelo de Mexicana de Aviación con destino a Monterrey, que al llegar a la zona de embarque, los Guardia Nacionales que estaban allí, detuvieron al acusado junto con su equipaje y se trasladaron a la Unidad antidrogas, donde le efectuaron una revisión a su equipaje en su presencia y de otro testigo, localizándole a los lados de la maleta un cartón que al rasparlo soltó una sustancia, a la cual le realizaron una prueba y que según los guardias señalaron que era Heroína. A preguntas del representante del Ministerio Público contesto que al momento de la revisión del equipaje del acusado, se encontraban presentes el guardia, un testigo, el detenido y él, es decir, el declarante, que en ese momento el hoy acusado manifestó delante de todos ellos que el equipaje le pertenecía, igualmente señaló que el declarante trabaja para una cooperativa en el aeropuerto. a preguntas de la defensa señaló: que se encontraba en la parte de afuera del aeropuerto cuando llegó el ciudadano DIDIER TORRES, y que se encontraba a 20 metros del acusado, y que éste ultimo le manifestó que la maleta era de su propiedad.
Así mismo, el ciudadano VALERA JUAN GABRIEL, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.309.491, quien en la audiencia manifestó que se encontraba en el pasillo del área administrativa cuando un Guardia Nacional le dijo que le sirviera de testigo en un procedimiento, en este vio una maleta un cartón al que le hicieron una prueba, y ellos dijeron que se trataba de heroína. A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, contestó que presenció cuando el acusado manifestó que la maleta era suya; y a preguntas de la defensa señalo que la maleta la llevaba el maletero cuando se dirigían a realizar el procedimiento y que el si admitió ser el dueño de equipaje.
Estas deposiciones por provenir de testigos presenciales hábiles y contestes, del procedimiento constituyen a criterio de este Órgano Jurisdiccional, elementos de prueba que conjuntamente con las de los funcionarios actuante demuestran la existencia del hecho ilícito.
Como otro elemento de prueba surge el testimonio del Teniente MARIJUAN FERNÁNDEZ AUGUSTO, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.2424.626, Guardia Nacional adscrito al División de química, quien admitió haber realizado la experticia química a la sustancia incautada, señalando entre otras cosas que como resultado se determinó que se trataba de CLORHIDRATO DE HEROÍNA, con una pureza de 41%. Dicho al cual se le adminicula el la prueba documental relativa al resultado de la experticia aludida, la cual textualmente establece: "...A. La muestra enviada ...a este Laboratorio contiene CLORHIDRATO DE HEROÍNA...tiene un 41% de pureza. B.- El Peso Bruto... fue DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA GRAMOS CON CINCO DÉCIMAS....". Pruebas que por emanar de funcionarios especializados comprueban a ciencia cierta la existencia de la sustancia ilícita decomisada.
Así mismo, este Tribunal toma en consideración el contenido de la prueba documental incorporada en juicio a través de lectura, referente al boleto aéreo de MEXICANA DE AVIACIÓN, a nombre del ciudadano TORRES ARMANDO, el pasaporte de la República de Colombia Nº CC 97415278 a nombre de TORRES PAIVA DIDIER ARMANDO, la Cédula de Identidad de la República de Colombia Nº 97415278, perteneciente al acusado de autos. Elementos que en su conjunto demuestran la intención del acusado de viajar a la ciudad de México, portando consigo el equipaje decomisado.
Por último, este Tribunal igualmente aprecia las pruebas ofrecidas por la defensa incorporadas por su lectura en el debate, consistente en referencia laboral de la empresa EMECE ELECTRÓNICA INDUSTRIAL, S.A para la cual labora el acusado TORRES PAIVA DIDIER ARMANDO y copia certificada de la Carta Migratoria emitida por las autoridades de México, los cuales demuestran efectivamente que el ciudadano antes mencionado intentaba viajar al citado país, pero en modo alguno desvirtúan los elementos de prueba antes señalados.
DEL DERECHO
Con fundamento a los elementos de prueba anteriormente señalados, este Juzgado tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, consideró como ya se indicara en párrafos precedentes que en el transcurso del juicio oral y publico celebrado en la presente causa, quedó plenamente demostrado que el hoy acusado, DIDIER ARMANDO TORRES PAIVA, fue la persona que en horas de la tarde del día 14 de julio de 2002, resultara aprehendido al momento que intentaba pasar por la primera alcabala de la Guardia Nacional, por efectivos de esta fuerza, en el aeropuerto Internacional de Maiquetía, la cual da acceso a la zona de embarque donde se ubican las líneas aéreas, entre las cuales está Mexicana de Aviación, a donde se dirigía el citado ciudadano, junto con su equipaje que para ese momento consistía en un maletín de color marrón, con la intención de viajar a México, y que luego de una revisión realizada en presencia de los testigos VINCET LÓPEZ OSWALDO y VALERA JUAN GABRIEL, donde se dio cumplimiento pleno al procedimiento de ley, localizaron a manera de doble fondo en el maletín del acusado, una sustancia de olor fuerte y penetrante, y que según experticia química practicada se determinó que se trataba de CLORHIDRATO DE HEROÍNA, con un peso de dos mil doscientos setenta coma cinco gramos y una pureza de 41%, es por ello, quien aquí decide considera que el ciudadano DIDIER ARMANDO TORRES PAIVA es autor responsable del hecho que le fue imputado por el representante del Ministerio Público, de TRANSPORTE ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es CONDENAR, como en efecto se realizó en la audiencia oral y publica, al ciudadano DIDIER ARMANDO TORRES PAIVA, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes, previsto y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acogiendo de esta manera la calificación jurídica dada a los hechos por la fiscalía de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
PENALIDAD
En cuanto a la pena a imponer al acusado DIDIER ARMANDO TORRES PAIVA, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, en virtud que no consta en actas que el referido acusado presente antecedentes penales, se aplica la atenuante genérica contemplada en el artículo 74 ordinal 4 del citado texto sustantivo penal, por lo que la pena se le reduce en un años, quedando en definitiva en CATORCE AÑOS DE PRISIÓN, la que en definitiva habrá de cumplir el acusado de autos.
Igualmente queda condenado a cumplir las accesorias establecidas en el artículo 60, ordinal 1º de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y al pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 del Código Adjetivo Penal, la cual se calculará a razón de Doscientos Treinta y Dos bolívares (Bs. 232,00) por hoja utilizada en lugar de papel sellado, según lo dispuesto en el artículo 34 del Código Penal, en concordancia con el artículo 30 y 31 de la Ley de Timbre Fiscal, en relación con la resolución N° 417, de fecha 23-05-00, emanada del Ministerio de Finanzas y publicada en Gaceta Oficial Ordinaria N° 36.957 de fecha 24-05-00; por lo que en consecuencia deberá cancelar la cantidad de CUARENTA MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.40.600,00). Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que precede este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1.- DECLARA SIN LUGAR la oposición efectuada por la defensa del ciudadano DIDIER ARMANDO TORRES PAIVA, a la incorporación de la experticia química, al debate oral y público, al no reunir las características exigidas por el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser considerada como un acto definitivo e irreproducible, y no ser susceptible del procedimiento especial ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
2.- CONDENA de conformidad con lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DIDIER ARMANDO TORRES PAIVA, quien es Colombiano, natural de Manizales Republica de Colombia, donde nació el 14-09-74, 28 años de edad, de estado civil soltero, hijo de María Lucrecia de Torres y de Luis Fernando Torres, profesión u oficio Ingeniero Mecánico, portador del pasaporte de la República de Colombia Nº CC-97415278, a cumplir la pena de CATORCE AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el cual lo acusara el DR. GUSTAVO GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público en el Estado Vargas.
Asimismo, se le condena a cumplir con las penas accesorias establecidas en el artículo 60, ordinal 1º de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el artículo 267 del Código Adjetivo Penal, teniendo que cancelar por concepto de costas procesales la cantidad CUARENTA MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.40.600,00).
Igualmente, se ordena la destrucción de la sustancia incautada en el presente caso, conforme al procedimiento establecido por el Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y déjese copia .
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Maiquetía, a los Trece (13) días del mes de marzo de Dos Mil Tres (2003). Años 193° de la Independencia y 142° de la Federación.
LA JUEZ,
ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
EL SECRETARIO,
ABG. LENIN DEL GUIDICE
CAUSA Nº 6U-165-02
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