REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CAUSA Nº 6U-068-02
ACUSADO: CRUZ MENDOZA NELSON ANTONIO
DEFENSOR PÚBLICO PENAL: DRA. ELENA TOVAR DE GRECO
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO VARGAS
Compete a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra del ciudadano CRUZ MENDOZA NELSON ANTONIO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas Estado Zulia, donde nació el 15-04-51, de 51 años de edad, hijo de Dulfa Margarita Mendoza de Cruz y de Epifanio Cruz Ramírez, profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, con residencia en la Urbanización El Paso, Bloque 12, edificio 1, apartamento 03-02, Los Teques Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.636.493, a quien el fiscal Sexto del Ministerio Público Dr. Gustavo González, acusó por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y quien solicitó la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto se observa:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Unipersonal Sexto de Juicio, en fecha 06 de febrero del presente año, el Dr. GUSTAVO GONZÁLEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público, acusó formalmente al ciudadano CRUZ MENDOZA NELSON ANTONIO, por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que en fecha 20 de abril del 2002, fue aprehendido por funcionarios del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, en el pasillo de transito del aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuando se efectuaba la revisión de pasajeros del vuelo 6702 de la línea aérea Iberia, con destino a Madrid - Barcelona, y vista la actitud presentada lo trasladaron conjuntamente con los ciudadanos GARCÍA DÍAZ JESSI ANTONIO y ROMERO LUGO GABRIEL, testigos presenciales del procedimiento a la sede del Comando Antidrogas ubicado en el mencionado aeropuerto, donde una vez en el lugar indicado previa lectura de sus derechos procedieron a la revisión tanto corporal como del equipaje del citado ciudadano, localizándoles en los zapatos que calzaba para ese momento, cuyas características son: marca Lacoste, de cuero color negro, encontrándose en el interior de cada zapato un envoltorio para un total de dos, contentivos de un polvo blanco, que al practicarle el reactivo correspondiente resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA, que posteriormente, trasladaron al ciudadano CRUZ MENDOZA NELSON ANTONIO, juntos con los testigos al Hospital de Coche, en la ciudad de Caracas, donde previa radiografía practicada se determinó la presencia de cuerpos extraños dentro del organismo del aprehendido, que ameritó el suministro de un tratamiento médico, mediante el cual expulsó la cantidad de noventa y cinco (95) dediles, contentivos de un polvo blanco que al ser sometido al reactivo respectivo resulto ser clorhidrato de cocaína
sustancia que en su total al practicársele la experticia química, resulto que efectivamente se trata de CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de un mil seiscientos cuarenta y dos gramos, con dos décimas y con una pureza del 80 %, la incautada en los zapatos y de 73,8% la llevada vía intraorgánica.
Ahora bien, luego de haberse escuchados las argumentaciones expuestas tanto por el representante del Ministerio Público, como por la defensa y el acusado, quien aquí decide considera que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la audiencia por el ciudadano fiscal, a saber, PRIMERO: Las actas policiales suscrita por el funcionario DÍAZ RODRÍGUEZ ZAMBRANO, de fechas 20-04-03 y 21-04-03, en las cuales se deja constancia de las circunstancias en las que se sucedieron los hechos y la aprehensión del ciudadano CRUZ MENDOZA NELSON ANTONIO. SEGUNDO: El pasaporte y boleto aéreo emitido a nombre del acusado CRUZ MENDOZA NELSON ANTONIO, con lo cual se demuestra que el mencionado ciudadano pretendía viajar a la ciudad de Madrid, llevado consigo la sustancia ilícita incautada. TERCERO: resultado de la experticia química practicada a la sustancia incautada, realizada por funcionarios adscritos al Laboratorio Central de la División de Química de la Guardia Nacional, mediante la cual se determinó que la misma se trataba de CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de con un peso de un mil seiscientos cuarenta y dos gramos, con dos décimas CUARTA: Informe médico practicado al acusado de autos donde se deja constancia de la presencia de cuerpos extraños dentro de su organismo, que posteriormente resultó ser la cantidad de noventa y cinco dediles. QUINTA: las testimoniales de los ciudadanos DÍAZ RODRÍGUEZ JESÚS y ZAMBRANO ROLANDO funcionarios de la Guardia Nacional del Comando antidrogas del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, actuantes en el procedimiento, de los testigos GARCÍA DÍAS JESSI ANTONIO y ROMERO LUGO GABRIEL ANTONIO.
Con todo ello, quedó plenamente demostrado, aplicando a los elementos de pruebas antes mencionados la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que fue el ciudadano CRUZ MENDOZA NELSON ANTONIO, la persona detenida en fecha 20-04-02, por efectivos de la Guardia Nacional con sede en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en el pasillo de transito, cuando se efectuaba la revisión de pasajeros del vuelo 6702 de la línea aérea Iberia, con destino a Madrid España, y vista la actitud presentada lo trasladaron conjuntamente con los ciudadanos GARCÍA DÍAZ JESSI ANTONIO y ROMERO LUGO GABRIEL, testigos presenciales del procedimiento a la sede del Comando Antidrogas ubicado en el mencionado aeropuerto, donde previa lectura de sus derechos procedió a la revisión tanto corporal como del equipaje del citado ciudadano, localizándole en los zapatos que calzaba para ese momento, marca Lacoste, de cuero color negro, en el interior de cada uno, un envoltorio para un total de dos, contentivos de un polvo blanco, que al ser sometido al reactivo correspondiente resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA, que posteriormente, trasladaron al ciudadano CRUZ MENDOZA NELSON ANTONIO, juntos con los testigos al Hospital de Coche, en la ciudad de Caracas, donde previa radiografía practicada se determinó la presencia de cuerpos extraños dentro de su organismo, lo que ameritó el suministro de un tratamiento médico, con el cual pudo expulsar la cantidad de noventa y cinco (95) dediles, contentivos de un polvo blanco que al aplicarle el reactivo respectivo, resultó ser clorhidrato de cocaína, no obstante ello, al practicársele la experticia química, a la sustancia total incautada, resulto que efectivamente se trata de CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de un mil seiscientos cuarenta y dos gramos, con dos décimas y con una pureza del 80 %, la incautada en los zapatos y de 73,8% la llevada vía intraorgánica, hecho este, que a criterio de este Juzgador tipifica el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes.
En consecuencia, este Tribunal Unipersonal de Juicio, acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado CRUZ MENDOZA NELSON ANTONIO, al momento de rendir su declaración en la audiencia oral efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público lo acusó y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal en la audiencia.
Ahora bien, vista la admisión de hecho realizada por el acusado de autos, y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR, al ciudadano CRUZ MENDOZA NELSON ANTONIO, por ser autor responsable en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de QUINCE (15) AÑOS.
Ahora bien, en el presente caso no cursa en autos certificación de antecedentes penales en contra del citado ciudadano, presumiendo este decisor su buena conducta pre-delictual; por lo que en virtud de tal circunstancia y, de conformidad con lo establecido en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, este juzgador toma en consideración la referida atenuante para rebajar la pena a catorce años de prisión.
Por otra parte, visto que el ciudadano CRUZ MENDOZA NELSON ANTONIO, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
".... en el caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra, este podrá admitir... y solicitar... la imposición inmediata de la pena... Si se trata de delitos... previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada... no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente..." (Destacado del Tribunal).
De tal manera, que en atención a la transcripción precedente, este Tribunal, rebaja por la admisión de los hechos una séptima parte de la pena, resultando una pena en definitiva de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, que será la que habrá que cumplir el ciudadano CRUZ MENDOZA NELSON ANTONIO.
Así mismo, visto que la defensora Pública Penal, Dra. ELENA TOVAR, en su carácter de defensora del acusado de autos, solicito a este Tribunal se le exonera de costas a su representado, en virtud de su estado de pobreza, este Tribunal acoge tal pedimento de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden este Juzgado Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley CONDENA al ciudadano CRUZ MENDOZA NELSON ANTONIO quien es de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas Estado Zulia, donde nació el 15-04-51, de 51 años de edad, hijo de Dulfa Margarita Mendoza de Cruz y de Epifanio Cruz Ramírez, profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, con residencia en la Urbanización El Paso, Bloque 12, edificio 1, apartamento 03-02, Los Teques Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.636.493, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable en la comisión del delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación de la disposición contemplada en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal Vigente.
Asimismo, se le condena a cumplir con las penas accesorias establecidas en los artículos 16 del Código Penal, y se le exonera del pago de costas en la presenta causa conforme al artículo 272 del Código Adjetivo Penal.
Igualmente, se ordena la destrucción de la sustancia incautada en el presente caso, conforme al procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia y remítase en su oportunidad al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Maiquetía a los veintiún (21) días del mes de febrero del Dos Mil Tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
EL SECRETARIO,
ABG. LENIN DEL GUIDICE
Causa Nº 6U-068-02
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