REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE EJECUCION
EN SU NOMBRE


Maiquetía, 12 de Febrero de 2003
192° y l43º


Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual CONDENO al penado SARABIA ROQUE SABIAN JOSE, quien es Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 13 de octubre de 1976, de 26 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.129.929, hijo de Carmen Roque y Pedro Sarabia, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en Alta Gracia Norte, San José del Ávila, Casa N° 44-1, Caracas, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por ser autor responsable de COMPLICE en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal Vigente, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal, y al pago de las costas procesales, previstas en el artículo 34 ejusdem, es por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 479, en concordancia con lo establecido en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, observa:


PRIMERO: Que el penado SARABIA ROQUE SABIAN JOSE, fue detenido preventivamente en fecha 14-05-2001, hasta el día de hoy, evidenciándose que ha permanecido recluido, hasta la presente fecha por un tiempo de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y VEINTE Y OCHO (28) DIAS, y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, se computará a favor del mencionado ciudadano, un día de detención por otro de prisión, conforme lo establece el artículo 40 del Código Penal, observándose que ha permanecido detenido por un tiempo de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y VEINTE Y OCHO (28) DIAS, razón por la cual le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DOS (02) DIAS, terminando de cumplir la pena en fecha: 14-11-2005.


SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:


a.- Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena, es decir, cuatro (04) años y seis (06) meses que cumplirá en fecha 14-11-2005.

b.- La Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, que corresponde a UN (01) AÑO, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS, la cual culminará en fecha: 29-12-2006.



TERCERO: Quedará obligado igualmente al pago de las costas procesales, cuyo monto asciende a la suma de ciento diez y ocho mil seis cientos noventa y seis bolívares (118.696.00 Bs.), para reponer 401 folios de papel invertido, a razón de doscientos noventa y seis bolívares (296,00 Bs.), por hoja utilizada en lugar de papel sellado, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 30 y 31 de la Ley de Timbre Fiscal, en relación con la resolución N° 417, de fecha: 23-05-2000, emanada del Ministerio de Finanzas y publicada en Gaceta Oficial Ordinaria N° 36.957 de fecha: 24-05-2000.

CUARTO: De la misma manera y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado SARABIA ROQUE SABIAN JOSE, podrá solicitar los beneficios que establece la Ley:


a.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir 1/4 parte de la pena, que es igual a UN (01) AÑO, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS, la cual se cumple el 29-06-2002.


b.- REGIMEN ABIERTO: Al cumplir 1/3 parte de la pena, que es igual a UN (01) AÑO Y SEIS (06) DIAS, que cumplirá el 14-11-2002.


c.- LIBERTAD CONDICIONAL: Que corresponde al haber cumplido las 2/3 partes de la pena, que es igual a TRES (03) AÑOS, la cual se cumple el 14-05-2004.


d.- CONFINAMIENTO: Al cumplir las 3/4 partes de la pena, que es igual a TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS, la cual cumplirá el 29-09-2004.


QUINTO: Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución en el ordinal 3° del artículo 479 del Código Orgánico procesal penal, se determina como lugar para que el penado cumpla la condena en EL CENTRO PENITENCIARIO METROPOLITANO “YARE II”, ESTADO MIRANDA, en consecuencia, remítase copia debidamente certificada por secretaría del presente auto al Director de dicho establecimiento. Líbrese oficio.



SEXTO: Particípese lo conducente a la Dra. BEATRIZ MORALES, Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a los Dres. FRANK ALEXIS TORRES AROCHA y MARIA CAROLINA DETERNOZ, Defensores del referido penado.

SEPTIMO: Notifíquese lo conducente al presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política. Cúmplase.










OCTAVO: Líbrese oficio al Director de Rehabilitación y custodia del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, Dirección de Antecedentes Penales, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ,


DR. JESUS BRAVO VALVERDE.

LA SECRETARIA,



ABG. KERINA GUERRERO.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA,



ABG. KERINA GUERRERO.



Causa N° 1E-997-03
JBV/KG/Alex.-.