REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCION
EN SU NOMBRE

Maiquetía, 17 de Febrero de 2003
192° y 143°

Visto el cómputo que de la presente causa cursa al folio 50 de la segunda pieza del expediente contentivo de la causa seguida a la ciudadana JUANA HAIDEE PALMA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, fecha de nacimiento el 26 de Julio de 1.973, de 29 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Contabilista, residenciada en el Callejón San Pablito, del Sector Santa Eulalia, casa N° 138, Los Teques, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad N° 11.039.508, en el sentido que se le autorice el TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, como fórmula de cumplimiento de pena, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal l°, del Código Orgánico Procesal Penal, previamente a decidir observa lo siguiente.

El 06 de Marzo de 2001, el Juzgado Unipersonal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, condenó a la ciudadana JUANA HAIDEE PALMA, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (folios 91 al 95 de la Causa).

Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma y a la práctica del cómputo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, en fechas 24 de Abril de 2002 y 02 de Octubre del 2002, este Juzgado dictó decisiones mediante las cuales se redimió la pena por el trabajo y estudio, a la ciudadana JUANA HAIDEE PALMA y se procedió a efectuar un nuevo cómputo del cual se desprende que la referida ciudadana el 14 de Octubre de 2002, cumplió una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, (folios 48 al 51 de la segunda pieza del expediente).

Ahora bien, cursa a los folios 79 al 81 de la Causa, pronóstico sobre el comportamiento futuro de la penada JUANA HAIDEE PALMA, realizado por el Equipo Técnico conformado por la Psicóloga SANTINA BATTISTIN y la Licenciada ISAURA VALERA DE RIVERO, funcionarios adscritos a la Coordinación Zonal de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, Estado Lara, quienes señalan en el referido informe, entre otras cosas que:
“…PRONOSTICO: El equipo técnico que realizó la presente evaluación emite una opinión favorable a la concesión de la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, en base a …”.
Asimismo, cursa al folio 44 del expediente, constancia de Buena Conducta, expedida por el Director del Instituto Nacional de Orientación Femenina, correspondiente a la penada JUANA HAIDEE PALMA.

Cursa a los folios 64 y 82 de la segunda pieza del expediente, Oferta Laboral del Instituto Autónomo del Deporte y Recreación de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, de fechas 21-08-02 y 20-01-2003, suscrita por el Presidente de Dicha Institución Deportiva Municipal, ciudadano Prof. DENNIS ARVELAEZ, donde le ofrece el cargo de ENTRENADORA DE AEROBICS a la penada JUANA HAIDEE PALMA.

Por otra parte, al folio 65 de la segunda pieza, riela certificación de antecedentes penales de la penada de marras, debidamente expedida por el Ministerio del Interior y Justicia, la cual demuestra la buena conducta predelictual de la misma.

Señala la doctrina que cuando se trata de aplicar un tratamiento en libertad, hay que saber a quien se le aplica para asegurarse que la sociedad no será puesta en peligro. En tal sentido, el régimen probacionario debe atender no sólo a la personalidad del penado sino también a sus posibilidades de readaptación y de allí la necesidad de practicar un examen de personalidad que permita un conocimiento profundo de la personalidad y condiciones de vida del penado.

Así mismo, sostiene la doctrina que el examen de personalidad “es un método muy eficaz para saber si el delincuente puede beneficiarse, y en caso afirmativo, para determinar el tratamiento conveniente”. Pues bien, el probacionario debe ofrecer seguridad para el futuro en sociedad, es decir, llevar una vida ejemplar que le permita regenerarse de manera efectiva e inmediata.

Ahora bien, el informe Psicológico realizado a la penada JUANA HAIDEE PALMA, practicado por el equipo Técnico adscrito a la Coordinación de Tratamiento No Institucional, pone de manifiesto el espíritu de trabajo y de responsabilidad de la prenombrada ciudadana, por cuanto se evidencia del mismo la progresividad, la efectiva disposición para el trabajo y estudio, apoyo familiar dispuesto a colaborar con el beneficio, no presenta antecedentes criminógenos pero sí primariedad en la sanción legal, por lo cual se emitió opinión FAVORABLE. En ese sentido, observa este Tribunal que la ciudadana JUANA HAIDEE PALMA, según el cómputo correspondiente, ha cumplido una Cuarta 1/4 parte de la pena impuesta a la misma, aunado al hecho de poseer buena conducta predelictual, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal para ser autorizado a trabajar fuera del Establecimiento en la ciudad de Mérida, como fórmula de cumplimiento de pena, obligándose al cumplimiento estricto de las condiciones siguientes:

1. Presentarse ante la sede de este Tribunal cada TREINTA (30) días.

2. Mantener como lugar de residencia el Callejón San Pablito, del Sector Santa Eulalia, casa N° 138, Los Teques, Estado Miranda, teniendo la obligación de no cambiar la misma sin previa autorización del tribunal.

3. Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.

4. No ausentarse del Territorio de la República sin la debida autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohibe la salida del país.

5. Consignar en un plazo no mayor de treinta (30) días, la constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho y actualizarla cada tres (03) meses.

6. Realizar estudios de capacitación en el área laboral.

7. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y de abusar de las bebidas alcohólicas.

7. No poseer ni portar armas de fuego o armas blancas.

8. No ausentarse de la jurisdicción del Estado Miranda sin previa autorización del Tribunal
Se hace la advertencia de que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria de la medida otorgada

DISPOSITIVA

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, AUTORIZA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO en la ciudad de Los Teques, a la ciudadana JUANA HAIDEE PALMA, arriba identificada, como fórmula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo la Coordinación de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, Región Capital, imponer las condiciones a que hubiere lugar obligándose al mismo a cumplir las condiciones establecidas en la presente decisión, según lo prevé el artículo 511 ejúsdem.

Líbrese Orden de Pre-libertad con oficio de lo conducente al ciudadano Director del Internado Judicial Uribana del Estado Lara. Ofíciese al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso y a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional, del Estado Lara, ambos del Ministerio del Interior y Justicia. Así mismo, al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería. Notifíquese a las partes, diarícese, publíquese y déjese copia.
EL JUEZ,


JESUS BRAVO VALVERDE
LA SECRETARIA,


ABG. KERINA GUERRERO
Causa N° 1E-791-01