REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE EJECUCION
EN SU NOMBRE

Maiquetía, 11 de febrero de 2003
192° y 143°

Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano MEDINA SANTANA EDWIN DAVID, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, donde nació el 09-04-75, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en Osma, Quebrada del Tigre, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° 12.717.645.

En tal sentido este Tribunal previamente observa:

Cursa en autos sentencia dictada en fecha 27-02-98, por el hoy extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual condeno al ciudadano MEDINA SANTANA EDWIN DAVID, a cumplir la pena de UN AÑO Y DOS MESES DE PRISION, por ser autor responsable de los delitos HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículos 453 y 80 ambos del Código Penal, respectivamente, decisión que quedo definitivamente firme en fecha 03-03-98, como se evidencia en auto inserto al folio 154 de la presente causa.

Así las cosas, considera este Tribunal importante destacar que el artículo 112 del Código Penal vigente, dispone que:
“…Las penas prescriben así:
1°. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia…”,

Y en cuanto a la interrupción de la prescripción señala:
“... El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere esta comenzado a cumplirse, pero en caso de nueva prescripción se computara en ella el tiempo de la condena sufrida... Se interrumpirá la prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido.... antes de completar el tiempo de la prescripción....”

Al realizar un revisión de las actas que integran la causa, se evidencia que en el presente caso seguido en contra del ciudadano MEDINA SANTANA EDWIN DAVID, ha transcurrió en exceso el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción de la pena impuesta, es decir, mas de UN AÑO, NUEVE MESES Y QUINCE DIAS, que constituye el lapso de ley para decretar la mencionada prescripción, el cual se obtienen sumando al tiempo de la pena impuesta más la mitad del mismo.

En consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al ciudadano MEDINA SANTANA EDWIN DAVID, en sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y por ende su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA de UN AÑO Y DOS MESES DE PRISION, impuesta al ciudadano MEDINA SANTANA EDWIN DAVID, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, donde nació el 09-04-75, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en Osma, Quebrada del Tigre, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° 12.717.645, por ser autor responsable de los delitos HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículos 453 y 80 ambos del Código Penal , mediante sentencia dictada por el hoy suprimido Tribunal Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y como consecuencia de ello su LIBERTAD PLENA, al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejusdem.

Diarícese, publíquese, notifíquese, déjese copia y líbrense oficios a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, así como al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso.
LA JUEZ,

YARLENY MARTIN
LA SECRETARIA


KERINA GUERRERO
Causa N° 2E-410-00