REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, 11 de Febrero de 2003
192° y 143°
Compete a este Tribunal Segundo de Ejecución emitir pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la solicitud de Redención Judicial de Pena por el Trabajo y Estudio formulada por la Defensa en la presente causa, seguida en contra del ciudadano PETER GARDEN, quien fue condenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 26-11-2002 por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en los artículos 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, interpuesta.
A los fines de decidir sobre la redención planteada, este Tribunal observa:
De la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa se evidencia desde el folio 13 al 18 de la segunda pieza de la causa, carta de trabajo emitida por el Departamento Trabajo Social del Ministerio del Interior y Justicia, Internado Judicial de Los Teques, en la cual se demuestra que el mencionado penado ha trabajado desde el 30-05-2002 hasta el 21-01-03, en el horario comprendido entre las 7:00 de la mañana y las 07:00 de la noche con una duración de ocho horas diarias.
En este sentido, quien aquí decide considera que en atención a la norma contenida en el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo Y estudio, donde claramente se establece que tanto el estudio como el trabajo realizado dentro del penal, constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso, lo cual a los efectos de obtener la redención de la pena a razón de un (l) día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo o estudio, tal como lo dispone el artículo 3 ejusdem, debe constar en autos, certificaciones suscritas tanto por el Director del Centro Penitenciario, como la Comisión Evaluadora de dicho Centro, que demuestren la buena conducta asumidas dentro del penal, donde se destaca que entre otros aspectos que en modo alguno la penada no ha participado en motines, desordenes colectivos no ha sido objeto de sanción por cualquiera de los supuestos señalados en los literales del artículo 4 de la citada Ley de Redención Judicial, toda vez que por ser el objetivo primordial del período de cumplimiento de pena la reinserción de la penada en la sociedad, la ocupación del tiempo de reclusión demuestra, a criterio de este Tribunal su disposición de obtener provecho necesario para ello.
En consecuencia, este Tribunal estima que al reunir el ciudadano PETER GARDEN los requisitos exigidos por la tantas veces mencionada Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para optar por el beneficio requerido tal como lo demuestran las certificaciones señaladas en el párrafo precedente, lo procedente y ajustado a derecho es acordar como en efecto se hace la redención de la pena. Y ASI SE DECLARA.
Así las cosas, se procede seguidamente efectuar el cómputo del tiempo en el cual el penado realizó las actividades autorizadas por la dirección del establecimiento penitenciario, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la mencionada Ley, resultando que el penado ha trabajado y/o estudiado durante un tiempo de SIETE MESES Y VEINTIUN DIAS, que al hacer la conversión de Ley, resulta una redención de TRES MESES, VEINTICINCO DIAS Y DOCE HORAS, que aunado a la pena que ha cumplido resulta un total de UN AÑO, SIETE MESES, SEIS DIAS Y DOCE HORAS, siendo la pena que resta por cumplir de OCHO AÑOS, TRES MESES, VEINTITRES DIAS Y DOCE HORAS, cumpliendo la pena impuesta en fecha:04-07-2011.
DISPOSITIVA
En base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA redimida la pena a PETER GARDEN, de nacionalidad Británica, natural de Sumaeriana, Inglaterra, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Analista de Programas, hijo de Isabel Thomas y Joan Garden, residenciado en 214 Lear House, Claphana, portador del pasaporte No. 037685320, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por el tiempo de TRES MESES, VEINTICINCO DIAS Y DOCE HORAS cumpliendo en definitiva la pena impuesta el 04-07-2011.
Diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, remítase copia certificada al Centro de reclusión del penado, y a la Dirección de Rehabilitación y custodia del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia y realícese nuevo cómputo de detención y librase traslado a nombre del referido penado, anexo a oficio dirigido al penal.
LA JUEZ,
YARLENY MARTIN
LA SECRETARIA
KERINA GUERRERO.
CAUSA Nº 2E-973-02
YMB/KG
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