REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN TERCERO DE EJECUCIÓN

Catia La Mar, 10 de Febrero de 2003
192° Y 143°

Compete a este Tribunal Tercero de Ejecución de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con el artículo 479 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en la presente causa 3E-0357-02, seguida al ciudadano GREGORY SALAZAR MOLINA, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 04-05-1975, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Coromoto de Salazar y de Guillermo Salazar, residenciado en la Urbanización 10 de Marzo, Bloque 5, Apartamento 516, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.043.422, quien fue condenado por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

Este Órgano Jurisdiccional, a los fines de decidir observa:

PRIMERO: En fecha 01 de agosto de 2002 quedo definitivamente firme la sentencia dictada por el Juzgado Mixto Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de fecha 03/07/2002, mediante la cual condenó al ciudadano GREGORY SALAZAR MOLINA, a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, por el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

SEGUNDO: Cabe destacar que examinado el recaudo cursante al folio 168 de la presente causa, se evidencia que el ciudadano GREGORY SALAZAR MOLINA, ha venido desempeñando actividad laboral en el INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, durante el periodo comprendido entre los lapsos 01/03/2002 hasta 31/07/2002, y en el tiempo que ha permanecido recluido ha observado buena conducta.

TERCERO: Ahora bien, tomando en cuenta que desde el 01/03/2002, fecha en la cual el mencionado penado comenzó a realizar sus diferentes actividades ha transcurrido el tiempo de CINCO (5) MESES, y de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, considera que tanto el trabajo como el estudio realizado dentro del establecimiento penitenciario constituye medios idóneos para la rehabilitación del recluso. En tal sentido, establece el artículo 3 ejusdem que podrá redimirse la pena de razón de un día de reclusión, por cada dos (2) días de trabajo y estudio, lo que significa que en el presente caso el penado ha trabajado y/o estudiado durante un tiempo de CINCO (5) MESES, que al hacer la redención de la Ley resulta un total de DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, que aunado al tiempo de detención que ha cumplido hasta la presente fecha resulta un total de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, en virtud que fue detenido por primera vez en fecha 08/12/2001, faltándole por cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, SIETE (7) MESES Y TRECE (13) DÍAS, cumpliendo la totalidad de la pena en fecha 23/09/2013.

En consecuencia, siendo el objeto primordial de la citada Ley ut supra, la reinserción de los penados en la sociedad y más en su seno familiar y comunitario, este Tribunal Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, estima procedente y ajustado a derecho acordar la redención de la pena al ciudadano GREGORY SALAZAR MOLINA, conforme a lo establecido en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDA LA PENA, al ciudadano GREGORY SALAZAR MOLINA, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por el tiempo de DOS (2) MESES Y QUINCE (15) DIAS cumpliendo en definitiva la condena impuesta el mencionado penado en fecha 23/09/2013.

Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes, al centro de reclusión del penado y a la Dirección de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia y realícese un nuevo Computo de Detención. Provéase lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ,

DR. JUAN FERNANDO CONTRERAS.
EL SECRETARIO,

ABG. FELIX NAVARRO.
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,

ABG. FELIX NAVARRO.




Causa N° 3E-0357-02
JFC/FN/rama.-