REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN TERCERO DE EJECUCIÓN

Catia La Mar, 12 de Febrero de 2003
192° Y 143°

Compete a este Tribunal Tercero de Ejecución de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con el artículo 479 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en la presente causa Nro. 3E-0333-02, seguida al ciudadano YONATHAN RODOLFO GONZALEZ PLAZA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 31-12-1975, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Rodolfo González y de Isabel Plaza, residenciado en Maracay, Avenida Los Sauces, casa Nro. 90, de Los Olivos Nuevos, Estado Aragua y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.853.788, quien fue condenado por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Este Órgano Jurisdiccional, a los fines de decidir observa:

PRIMERO: En fecha 31 de octubre de 2001 quedó definitivamente firme la sentencia dictada por el Juzgado Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de fecha 24/10/2001, mediante la cual condenó al ciudadano YONATHAN RODOLFO GONZALEZ PLAZA, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO: Examinado los recaudos cursantes a los folios 209, 210 y 223 de la presente causa, se evidencia que el ciudadano YONATHAN RODOLFO GONZALEZ PLAZA, ha venido desempeñando actividades laborales y de estudio en el INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, y en el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA durante el periodo comprendido entre los lapsos 25/02/2001 hasta 30/07/2002, y posteriormente entre los lapsos 15-02-2002 hasta 07-01-2003, y en el tiempo que ha permanecido recluido ha observado buena conducta.

Por lo que respecta a la constancia de trabajo cursante al folio 210 de esta causa, la cual indica que el penado de autos trabajó catorce horas diarias, el Tribunal apreció únicamente ocho horas diarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 509, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Ahora bien, desde el 25/02/2001, fecha cuando el mencionado penado comenzó a realizar sus diferentes actividades, ha transcurrido UN (1) AÑO, UN (1) MES, QUINCE (15) DIAS Y CUATRO (4) HORAS, y de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, tanto el trabajo como el estudio realizado dentro del establecimiento penitenciario constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso. En tal sentido, establece el artículo 3 ejusdem que podrá redimirse la pena en razón de un día de reclusión, por cada dos (2) días de trabajo o estudio, lo que significa que en el presente caso el penado ha trabajado y estudiado durante UN (1) AÑO, UN (1) MES, QUINCE (15) DIAS Y CUATRO (4) HORAS, y al hacer la redención de Ley resulta un total de SEIS (06) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y CATORCE (14) HORAS de pena liquidada, que aunado al tiempo de detención cumplido hasta la presente fecha, da como resultado un total de DOS (2) AÑOS, SEIS (6) MESES, TREINTA (30) DIAS Y CATORCE (14) HORAS de pena cumplida, en virtud de que fue detenido por primera vez en fecha 04/02/2001, faltándole por cumplir SIETE (07) AÑOS, CUATRO (4) MESES, VEINTINUEVE (29) DIAS Y DIEZ (10) HORAS, es decir, cumplirá la totalidad de la pena en fecha 11/07/2010 A LAS DIEZ HORAS.

En consecuencia, siendo el objeto primordial de la citada ley ut supra, la reinserción de los penados en la sociedad y más aún en su seno familiar y comunitario, este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho otorgar la redención de la pena al ciudadano YONATHAN RODOLFO GONZALEZ PLAZA, conforme a lo establecido en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDA LA PENA al ciudadano YONATHAN RODOLFO GONZALEZ PLAZA, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por un tiempo de SEIS (6) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y CATORCE (14) HORAS, y cumplirá en definitiva la condena impuesta, el mencionado penado, en fecha 11/07/2010 a LAS DIEZ HORAS.

Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes, al centro de reclusión del penado, a la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia y realícese un nuevo Computo de Detención. Provéase lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ,

DR. JUAN FERNANDO CONTRERAS.
EL SECRETARIO,

ABG. FELIX NAVARRO.
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,

ABG. FELIX NAVARRO.

Causa N° 3E-0333-02
JFC/FN/rama.-