REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
TERCERO DE EJECUCIÓN

Catia La Mar, 14 de Febrero de 2003
192° Y 143°

Compete a este Tribunal Tercero de Ejecución de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en la presente causa Nro. 3E-0551-02, seguida al ciudadano ROMER ANTONIO CARRASCO TERAN, de nacionalidad venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, nacido en fecha 14-11-53, de 49 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Economista, hijo de José Carrasco y de Olga Elena Terán, residenciado en la Calle Loira, Residencias Mara, piso Nro.2, apartamento Nro.2, El Paraíso, Caracas, Distrito Capital y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.115.313, quien fue condenado por la comisión en calidad de COOPERADOR INMEDIATO del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con los artículos 80 y 83 del Código Penal.

Este Órgano Jurisdiccional, a los fines de decidir observa:

PRIMERO: En fecha 11 de octubre de 2002 quedó definitivamente firme la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de fecha 19/09/2002, mediante la cual condenó al ciudadano ROMER ANTONIO CARRASCO TERAN, a cumplir la pena de seis (06) años y ocho (8) meses de presidio, por la comisión en calidad de COOPERADOR INMEDIATO del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con los artículos 80 y 83 del Código Penal.

SEGUNDO: Examinado el recaudo cursante al folio 36 de la presente causa, se evidencia que el ciudadano ROMER ANTONIO CARRASCO TERAN, ha venido desempeñando actividades laborales en la CASA DE REEDUCACION, REHABILITACION E INTERNADO JUDICIAL EL PARAISO, CARACAS, durante el periodo comprendido entre los lapsos 21/05/2001 hasta 11/05/2002, y en el tiempo que ha permanecido recluido ha observado buena conducta.

Por lo que respecta a la constancia de trabajo cursante al folio 194, segunda pieza, de esta causa, la cual indica que el penado de autos comenzó a trabajar en fecha 15-01-2002 en el servicio de mantenimiento y control del área de biblioteca del pabellón Nro. 1, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 08:30 a.m. a 04:30 p.m., el Tribunal apreció que esa fecha colide con el horario de su anterior actividad laboral y por lo tanto la desestima. Y en cuanto a la constancia inserta al folio 37, tercera pieza, de esta causa, en la que se expresa que el penado se desempeñó como coordinador de actividades infantiles en el área del pabellón Nro. 1, desde el 18-01-2002 hasta el 30-09-2002, con un tiempo entre ensayos y presentaciones de cuatro horas diarias, este Tribunal la desestima ya que entre esas fechas se desempeñaba también como operador de máquinas, y el Tribunal únicamente reconoce ocho horas diarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 509, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Ahora bien, desde el 21/05/2001, fecha cuando el mencionado penado comenzó a realizar sus diferentes actividades, ha transcurrido ONCE (11) MESES Y VEINTE (20) DIAS, y de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, tanto el trabajo como el estudio realizado dentro del establecimiento penitenciario constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso. En tal sentido, establece el artículo 3 ejusdem que podrá redimirse la pena en razón de un día de reclusión, por cada dos (2) días de trabajo o estudio, lo que significa que en el presente caso el penado ha trabajado durante ONCE (11) MESES Y VEINTE (20) DIAS, y al hacer la redención de Ley resulta un total de TRES (03) MESES Y VEINTE (20) DIAS de pena liquidada, que aunado al tiempo de detención cumplido hasta la presente fecha, dá como resultado un total de DOS (2) AÑOS, UN (1) MES Y TRES (3) DIAS de pena cumplida, en virtud de que fue detenido por primera vez en fecha 01/05/2001, faltándole por cumplir CUATRO (04) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTISIETE (27)DIAS, es decir, cumplirá la totalidad de la pena en fecha 11/09/2007.

En consecuencia, siendo el objeto primordial de la citada ley ut supra, la reinserción de los penados en la sociedad y más aún en su seno familiar y comunitario, este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho otorgar la redención de la pena al ciudadano ROMER ANTONIO CARRASCO TERAN, conforme a lo establecido en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDA LA PENA al ciudadano ROMER ANTONIO CARRASCO TERAN, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por un tiempo de TRES (3) MESES Y VEINTE (20) DIAS, y cumplirá en definitiva la condena impuesta, el mencionado penado, en fecha 11/09/2007.

Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes, al centro de reclusión del penado y a la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia y realícese un nuevo Computo de Detención. Provéase lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ,

DR. JUAN FERNANDO CONTRERAS.
EL SECRETARIO,

ABG. FELIX NAVARRO.
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,

ABG. FELIX NAVARRO.

Causa N° 3E-551-02
JFC/FN/rama.-