REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
TERCERO DE EJECUCIÓN
Catia La Mar, 19 de Febrero de 2003
192° Y 143°
Compete a este Tribunal emitir pronunciamiento de conformidad con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en la presente causa Nro. 3E-0351-02, seguida al ciudadano FRANK LODOWTY RENGIFO CABALLERO, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 26-1-1956, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Ángel Guillermo Rengifo (d) y de Lilia Esperanza Caballero (v), residenciado en la Urbanización San Esteban, detrás de la Calle 03, Casa sin número, Puerto Cabello, Estado Carabobo y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.119.306, quien fue condenado por la comisión del delito de INCITACION AL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 41 en su encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Este Órgano Jurisdiccional, a los fines de decidir observa:
PRIMERO: En fecha 11 de julio de 1996 quedó definitivamente firme la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy extinto), de fecha 25/06/1996, mediante la cual fue condenado el ciudadano FRANK LODOWTY RENGIFO CABALLERO, a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, por el delito de INCITACION AL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 41 en su encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Examinados los recaudos cursantes a los folios 211 y 212 de la presente causa, se evidencia que el ciudadano FRANK LODOWTY RENGIFO CABALLERO, ha realizado actividades laborales en la PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA, SAN JUAN DE LOS MORROS, ESTADO GUARICO, durante el periodo comprendido entre el 11/11/1996 hasta el 08/09/1999, y durante el tiempo que ha permanecido recluido, ha observado buena conducta.
TERCERO: Ahora bien, desde el 11/11/1996, fecha cuando el mencionado penado comenzó a realizar sus diferentes actividades, ha transcurrido UN (1) AÑO Y DIEZ (10) MESES, y de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, tanto el trabajo como el estudio realizado dentro del establecimiento penitenciario constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso. En tal sentido, establece el artículo 3 ejusdem que podrá redimirse la pena en razón de un día de reclusión, por cada dos (2) días de trabajo o estudio, lo que significa que en el presente caso el penado ha trabajado durante UN (1) AÑO Y DIEZ (10) MESES, y al hacer la redención de Ley resulta un total de SEIS (6) MESES Y CINCO (5) DIAS de pena liquidada, que aunado al tiempo de detención cumplido hasta la presente fecha, más el tiempo cumplido con las presentaciones ante la Coordinación Zonal Nro. 3, Caracas, que le fueran impuestas por el Tribunal Cuarto de Ejecución del Estado Guárico al otorgarle la medida de Destacamento de Trabajo en fecha 9-9-1999, y que cumpliera en forma regular hasta el 7-5-2001, incumpliendo en lo sucesivo con el régimen de prueba, tal como se desprende del oficio Nro. 840-01, emanado de la citada Coordinación y que riela al folio 134 de la segunda pieza de esta causa, por lo cual el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en fecha 29 de noviembre de 2001 revoca esa fórmula alternativa de cumplimiento de pena, dá como resultado un total de SIETE (7) AÑOS, UN (1) MES Y VEINTICUATRO (24) DIAS de pena cumplida, en virtud de que fue detenido por primera vez en fecha 20/06/1995 y por segunda vez en fecha 17/05/2002, faltándole por cumplir DIEZ (10) MESES Y SEIS (06) DIAS, es decir, cumplirá la totalidad de la pena en fecha 25/12/2003.
En consecuencia, siendo el objeto primordial de la citada ley ut supra, la reinserción de los penados en la sociedad y más aún en su seno familiar y comunitario, este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho otorgar la redención de la pena al ciudadano FRANK LODOWTY RENGIFO CABALLERO, conforme a lo establecido en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Y ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDA LA PENA al ciudadano FRANK LODOWTY RENGIFO CABALLERO, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por un tiempo de SEIS (6) MESES Y CINCO (5) DIAS, y cumplirá en definitiva la condena impuesta, el mencionado penado, en fecha 25/12/2003.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes, al centro de reclusión del penado y a la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia y realícese un nuevo Computo de Detención. Provéase lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ,
DR. JUAN FERNANDO CONTRERAS.
EL SECRETARIO,
ABG. FELIX NAVARRO.
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. FELIX NAVARRO.
Causa N° 3E-0351-02
JFC/FN/rama.-
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