REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

Catia La Mar, 20 de Febrero de 2003
192° Y 143°

Visto el contenido del oficio Nro. 002031 de fecha 18 de febrero del año en curso, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Vargas, donde se indica la detención del ciudadano EDISON JOSE MORA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 10-08-57, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico automotriz, hijo del ciudadano Pedro Dionisio Villasanta (d) y de la ciudadana Hilda Margarita Mora (d), residenciado en la Urbanización 10 de Marzo, bloque 6, letra “B”, tercer piso, apartamento Nro. 33, parroquia Maiquetía, Estado Vargas, teléfono Nro. 33.11.747 y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.472.353; este Tribunal procede a efectuar un nuevo cómputo de la pena impuesta al prenombrado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, ordinal 1°, y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Órgano Jurisdiccional, a los fines de decidir previamente observa y considera:

PRIMERO: El Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy extinto) en fecha 4 de agosto de 1997, confirmó la sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy extinto), mediante la cual condenó al ciudadano EDISON JOSE MORA, a cumplir la pena de tres (03) años de Presidio por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. En la presente causa el mencionado ciudadano fue detenido por primera vez en fecha 09-01-1990 y salió en libertad en fecha 23-01-1990. Se produce una segunda detención en fecha 25-05-1992 y salió en libertad en fecha 08-07-92 por habérsele concedido el beneficio de sometimiento a juicio con régimen de prueba. Se produce una tercera detención en fecha 19-09-1996, por habérsele revocado dicho beneficio y salió en libertad en fecha 11-03-1998 por otorgársele el beneficio de la suspensión condicional de la pena con un régimen de prueba de tres años. En consecuencia, el mencionado ciudadano ha permanecido privado de su libertad por un tiempo de un (1) año, siete (7) meses y veintiún (21) días.

Ahora bien, de acuerdo al control de entrevistas cursante al folio 155 de la segunda pieza de esta causa, el ciudadano EDISON JOSE MORA cumplió presentaciones en la Coordinación Zonal de Barquisimeto Nro. 3, supervisado por la Licenciada Nidya Gómez de Agüero, desde el día 7-7-98 hasta el 30-08-99, que fue cuando incumplió con el régimen prueba, lo cual dá como resultado un (1) año, once (11) meses y veintitrés (23) de pena cumplida, que aunado a la pena cumplida en prisión da un total de tres (3) años, siete (7) meses y catorce (14) días, lo cual excede la pena de tres años de presidio que se le impuso por el delito cometido, por lo tanto debe ordenarse la inmediata libertad del penado. Y así se decide.

Igualmente, el prenombrado ciudadano fue condenado a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad civil por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, esto es, nueve meses, y por cuanto tiene siete meses y catorce días de pena cumplida en exceso, le falta por cumplir un mes y dieciséis días de sujeción a la vigilancia, razón por la cual el Tribunal le impone dos (2) presentaciones, una el 20 de marzo de 2003 y la otra el 7 de abril del 2003.

En cuanto al pago de las costas procesales, previstas en el artículo 34 del Código Penal, por el cual también fue condenado el ciudadano EDISON JOSE MORA, este Tribunal no procederá a la ejecución de las mismas por cuanto acoge el criterio de la Procuraduría General de la República, explanado en el oficio Nro. 899 de fecha 20-06-2001 y dirigido al Ministerio de Finanzas, y la opinión de la Consultoría de ese Ministerio según Memorando Nro. 719 de fecha 28-06-2001, así como el Comunicado de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial de fecha 24-08-2000, donde se declara la improcedencia del cobro de costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia prevista en el artículo 26 en concordancia con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

Por lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley DECRETA LA LIBERTAD del penado EDISON JOSE MORA, ampliamente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1° y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber cumplido la pena impuesta por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy extinto).

Regístrese, diarícese la presente decisión, ofíciese al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estado Vargas, líbrese boleta de excarcelación y notifíquese a las partes.
El Juez,
Juan Fernando Contreras. EL...
...SECRETARIO

Abg. Félix Navarro.


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. Félix Navarro.



Causa N° 3E-0044-02.
CJF/NF/rama.