REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

Catia La Mar, 20 de Febrero de 2003
192° Y 143°

Compete a este Tribunal, emitir pronunciamiento de conformidad con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en la presente causa Nro. 3E-0548-02, seguida al ciudadano FRANCISCO JOSE GONZALEZ CANTOR, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 19-03-62, de 40 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Francisco Antonio González y de Ana Vide Cantor de González, residenciado en la Calle 19 de Abril, Nro. 22, Los Castaños, El Cementerio, Caracas, Distrito Capital, y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.079.296, quien fue condenado por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Este Órgano Jurisdiccional, a los fines de decidir observa:

PRIMERO: En fecha 18 de octubre de 2002 quedó definitivamente firme la sentencia dictada por el Tribunal Segundo Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de fecha 30/09/2002, mediante la cual condenó al ciudadano FRANCISCO JOSE GONZALEZ CANTOR, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO: Examinado los recaudos cursantes a los folios 101, 108, 118 y 120 de la segunda pieza de la presente causa, se evidencia que el ciudadano FRANCISCO JOSE GONZALEZ CANTOR, ha realizado actividades laborales en la CASA DE REEDUCACION Y REHABILITACION DEL RECLUSO E INTERNADO JUDICIAL EL PARAISO, CARACAS, E INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA durante el periodo comprendido entre el 15/09/2001 hasta el 16/04/2002, el 01/11/2000 hasta el 17-12-2000, el 03/09/2001 hasta el 04/09/2001 y el 20/05/2002 hasta el 10/09/2002 y durante el tiempo que ha permanecido recluido, ha observado buena conducta.

Por lo que respecta a la constancia de trabajo cursante al folio 102, segunda pieza, de esta causa, la cual indica que el penado de autos comenzó a trabajar el día 15/09/2001 hasta 09/08/2002 como músico, cumpliendo un horario de ocho horas diarias, el Tribunal apreció que ese lapso colide con el horario de su actividad laboral como instructor de música, además de presentar dicha constancia enmendaduras, y por lo tanto la desestima. En cuanto a la constancia inserta al folio 104, segunda pieza, en la que se expresa que el penado se desempeñó en la especialidad deportiva de Boxeo entre las fechas 26/06/2001 hasta 14/09/2001, este Tribunal la desestima por tratarse de una actividad que no es reconocida a los efectos de la redención de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Y en relación al oficio sin número de fecha 28 de enero de 2003 emanado de la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, Caracas, mediante el cual se informa que el penado de autos reinició su actividad laboral como instructor de música desde el 11-09-2002 hasta el 28-01-2003, este Tribunal lo desestima en virtud de que el mismo no indica el horario de trabajo.

TERCERO: Ahora bien, desde el 15/09/2001, fecha cuando el mencionado penado comenzó a realizar sus diferentes actividades, ha transcurrido NUEVE (09) MESES Y NUEVE (09) DIAS, y de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, tanto el trabajo como el estudio realizado dentro del establecimiento penitenciario constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso. En tal sentido, establece el artículo 3 ejusdem que podrá redimirse la pena en razón de un día de reclusión, por cada dos (2) días de trabajo o estudio, lo que significa que en el presente caso el penado ha trabajado y estudiado durante NUEVE (09) MESES Y NUEVE (09) DIAS, y al hacer la redención de Ley resulta un total de CUATRO (04) MESES, DIECINUEVE (19) DIAS Y DOCE (12) HORAS de pena liquidada, que aunado al tiempo de detención cumplido hasta la presente fecha, dá como resultado un total de DOS (2) AÑOS, OCHO (8) MESES, VEITIUN (21) DIAS Y DOCE (12) HORAS de pena cumplida, en virtud de que fue detenido por primera vez en fecha 18/10/2000, faltándole por cumplir SIETE (07) AÑOS, TRES (3) MESES, OCHO (8)DIAS Y DOCE (12) HORAS, es decir, cumplirá la totalidad de la pena en fecha 28/05/2010 a las doce horas.

En consecuencia, siendo el objeto primordial de la citada ley ut supra, la reinserción de los penados en la sociedad y más aún en su seno familiar y comunitario, este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho otorgar la redención de la pena al ciudadano FRANCISCO JOSE GONZALEZ CANTOR, conforme a lo establecido en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Y ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDA LA PENA al ciudadano FRANCISCO JOSE GONZALEZ CANTOR, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por un tiempo de CUATRO (4) MESES, DIECINUEVE (19) DIAS Y DOCE (12) HORAS, y cumplirá en definitiva la condena impuesta, el mencionado penado, en fecha 28/05/2010 a las doce horas.

Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes, al centro de reclusión del penado y a la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia y realícese un nuevo Computo de Detención. Provéase lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ,

DR. JUAN FERNANDO CONTRERAS.
EL SECRETARIO,

ABG. FELIX NAVARRO.
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,

ABG. FELIX NAVARRO.

Causa N° 3E-0548-02
JFC/FN/rama.-