REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN


Catia La Mar, 25 de Febrero de 2003
192° Y 143°


Compete a este Tribunal emitir pronunciamiento de conformidad con el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en la presente causa Nro. 3E-0576-02, seguida al ciudadano ARIAS FIGUEROA FRANKLIN JOSE, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas - Distrito Capital, nacido en fecha 28-04-1970, de 32 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Humberto Antonio Arias y Maritza Josefina Figueroa, residenciado en la Avenida Rómulo Gallegos, calle móvil, N° 222, Boleita, Caracas, Distrito Capital y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.339.678, quien fue condenado por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Este Órgano Jurisdiccional, a los fines de decidir observa:
PRIMERO: En fecha 21 de noviembre de 2002 quedó definitivamente firme la sentencia dictada por el Juzgado Unipersonal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de fecha 08/11/2002, mediante la cual condenó al ciudadano ARIAS FIGUEROA FRANKLIN JOSE, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO: Examinados los recaudos cursantes a los folios 109, 111, 112, y 123 de la presente causa, se evidencia que el ciudadano ARIAS FIGUEROA FRANKLIN JOSE, ha venido desempeñando actividades laborales y de estudio en el INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, durante el periodo comprendido entre los lapsos 03-04-2001 hasta 03-02-2003 y en el tiempo que ha permanecido recluido ha observado buena conducta.

En cuanto a las constancias cursantes a los folios 109, 111 y 112, este Tribunal Observa que las mismas coliden con las fechas indicadas en la constancia cursante al folio 123, por lo que, solo se tomarán en cuenta las fechas indicadas en ésta ultima.
TERCERO: Ahora bien, desde el 03/04/2001, fecha cuando el mencionado penado comenzó a realizar sus diferentes actividades hasta la fecha de su culminación, ha transcurrido UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, y de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, tanto el trabajo como el estudio realizado dentro del establecimiento penitenciario constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso. En tal sentido, establece el artículo 3 ejusdem que podrá redimirse la pena en razón de un día de reclusión, por cada dos (2) días de trabajo o estudio, lo que significa que en el presente caso el penado ha trabajado y estudiado durante UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, y al hacer la redención de Ley resulta un total de SEIS (06) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS de pena liquidada, que aunado al tiempo de detención cumplido hasta la presente fecha, dá como resultado un total de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y TRES (03) DIAS de pena cumplida, en virtud de que fue detenido por primera vez en fecha 18/02/2001, faltándole por cumplir SIETE (07) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, es decir, cumplirá la totalidad de la pena en fecha 22/07/2010.

En consecuencia, siendo el objeto primordial de la citada ley ut supra, la reinserción de los penados en la sociedad y más aún en su seno familiar y comunitario, este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho otorgar la redención de la pena al ciudadano ARIAS FIGUEROA FRANKLIN JOSE, conforme a lo establecido en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Y ASI SE DECIDE.




DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDA LA PENA al ciudadano ARIAS FIGUEROA FRANKLIN JOSE, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por un tiempo de SEIS (06) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS, y cumplirá en definitiva la condena impuesta, el mencionado penado, en fecha 22/07/2010.

Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes, al centro de reclusión del penado y a la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia y realícese un nuevo Computo de Detención. Provéase lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ,

DR. JUAN FERNANDO CONTRERAS.
EL SECRETARIO,

ABG. FELIX NAVARRO.

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

ABG. FELIX NAVARRO.








Causa N° 3E-0576-02
JFC/FN/Bel.-