REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN


Catia La Mar, 27 de febrero de 2003
192° Y 143°

De conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 479 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa seguidamente a emitir pronunciamiento en la presente causa signada bajo el N° 3E-0095-02, nomenclatura de este Despacho Judicial, seguida al ciudadano VALBUENA SANCHEZ GIOVANNY de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Bogotá, Colombia, nacido en fecha 06-01-74, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E-80.472.177, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Transversal 13-F, N° 32 A27 Sur Bogotá - Colombia, con respecto a la revocatoria del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Este Órgano Jurisdiccional a los fines de decidir previamente observa lo siguiente:

PRIMERO: En fecha 30 de abril del 1999, quedó definitivamente firme la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial (hoy extinto) de fecha 30-08-98, mediante la cual condenó al ciudadano VALBUENA SANCHEZ GIOVANNY a cumplir la pena de Seis (06) años y Ocho (08) meses de prisión, como autor responsable de la comisión del delito de TRANPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así como las accesorias de Ley, contempladas en los artículos 16 y 34 ejusdem.

SEGUNDO: Ahora Bien, en fecha 10 de abril de 2000, el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con los artículos 13, 14 y 15 de la Ley de Beneficios sobre el Proceso Penal, acordó concederle el Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena al ciudadano VALBUENA SANCHEZ GIOVANNY. En tal sentido, ese Juzgado le impuso el deber de someterse a las siguientes condiciones:
1.- Presentarse ante la sede de este Despacho los días miércoles de cada semana.
2.- Cumplir con todas las obligaciones que le imponga el Delegado (a) de prueba que le sea designado
3.- Dedicarse a un trabajo permanente que le permita una subsistencia digna y decorosa, debiendo consignar ante este Tribunal, en un plazo no mayor de treinta días la constancia de trabajo correspondiente.
4.- No consumir bebidas alcohólicas.
5.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas
6.- No frecuentar bajo ningún concepto, lugares donde se realicen juegos de envite y azar.
7.- Prohibición de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
8.- Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generen dudas en la sociedad.
9.- No poseer ni portar armas.
10.- No conducir Vehículos.
11.- Someterse a todas las condiciones del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

TERCERO: Cabe destacar que fue emitido informe extraordinario realizado por la Abg. Marbella Terán Delegada de Prueba del ciudadano en cuestión, adscrita a la Coordinación de Tratamiento No Institucional Región Capital del Ministerio de Interior y Justicia, donde emite conclusiones indicando que el referido ciudadano se encuentra sin supervisión, sin apoyo familiar idóneo, sin actividad laboral comprobada, además los intentos de localización se han agotado, por lo que opina “DESFAVORABLE” (subrayado nuestro).

CUARTO: En este mismo orden de ideas, cursa en los folios 15, 16 y 17 de la segunda pieza oficios Nos. 915 de fecha 02-10-02, 1243 de fecha 18-02-02 y 058 de fecha 22-01-03, emanados de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, Región Capital, suscrito por la Delegada de Prueba Abg. Marbella Terán, mediante la cual solicita la revocatoria de la Suspensión Condicional de la Pena del mencionado penado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Beneficio Sobre el Proceso Penal.

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, considera procedente y ajustado a derecho revocar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano VALBUENA SANCHEZ GIOVANNY, por no cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal Segundo de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 10-04-2002. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, acordada al ciudadano VALBUENA SANCHEZ GIOVANNY, antes identificado, de conformidad con los artículos 13, 14 y 15 de la Ley Sobre Beneficios en el Proceso Penal (derogada), en virtud del incumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal Segundo de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de abril de 2000.

Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Líbrese oficio al Jefe de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Vargas, anexando Boleta de Aprehensión a nombre del supra mencionado penado. Ofíciese al Delegado de Prueba adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Capital - Caracas.
EL JUEZ,

JUAN FERNANDO CONTRERAS
EL SECREARIO,


ABG. FELIX NAVARRO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,


ABG. FELIX NAVARRO.










Causa: 3E-0095-02
JFC/FN/Bel.-