REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Catia La Mar, 27 de Febrero de 2003
192° Y 143°
Compete a este Tribunal, emitir pronunciamiento de conformidad con el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en la presente causa Nro. 3E-0297-02, seguida al ciudadano SANDOVAL REYES RICARDO ROBERTO, de nacionalidad ecuatoriana, natural de Guayaquil - Ecuador, nacido en fecha 16-06-1976, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Emilio Urbano y de María Inés Reyes, residenciado en la Calicuchima, 26-10, LA Séptima, Guayaquil – República del Ecuador y titular del pasaporte de la República del Ecuador bajo el N° SL64853, quien fue condenado por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Este Órgano Jurisdiccional, a los fines de decidir observa:
PRIMERO: En fecha 29 de julio de 2002 quedó definitivamente firme la sentencia dictada por el Juzgado Unipersonal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de fecha 28/06/2002, mediante la cual condenó al ciudadano SANDOVAL REYES RICARDO ROBERTO, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Examinada como han sido la constancia cursante al folio 212 de la presente causa, se evidencia que el ciudadano SANDOVAL REYES RICARDO ROBERTO, ha venido desempeñando actividades laborales en la CASA DE REEDUCACION Y REHABILITACION E INTERNADO JUDICIAL EL PARAISO - CARACAS, durante el periodo comprendido entre los lapsos 08-01-2002 hasta 11-10-2002 y en el tiempo que ha permanecido recluido ha observado buena conducta.
En cuanto a la constancia cursante al folio 203 de la primera pieza de esta causa, este tribunal observa que la misma colide con la fecha indicada en la constancia cursante al folio 212, por lo que, solo se tomarán en cuenta la fecha indicada en ésta última.
TERCERO: Ahora bien, desde el 08/01/2002, fecha cuando el mencionado penado comenzó a realizar sus diferentes actividades hasta la fecha de su culminación, han transcurrido SEIS (06) MESES Y TRES (03) DIAS, y de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, tanto el trabajo como el estudio realizado dentro del establecimiento penitenciario constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso. En tal sentido, establece el artículo 3 ejusdem que podrá redimirse la pena en razón de un día de reclusión, por cada dos (2) días de trabajo o estudio, lo que significa que en el presente caso el penado ha trabajado y estudiado durante SEIS (06) MESES Y TRES (03) DIAS, y al hacer la redención de Ley resulta un total de TRES (03) MESES, UN (01) DIA Y DOCE (12) HORAS de pena liquidada, que aunado al tiempo de detención cumplido hasta la presente fecha, dá como resultado un total de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES, DIECINUEVE (19) DIAS Y DOCE (12) HORAS de pena cumplida, en virtud de que fue detenido por primera vez en fecha 09/02/2001, faltándole por cumplir SIETE (07) AÑOS, OCHO (08) MESES, DIEZ (10) DIAS Y DOCE (12) HORAS, es decir, cumplirá la totalidad de la pena en fecha 07/11/2010 A LAS 12 HORAS.
En consecuencia, siendo el objeto primordial de la citada ley ut supra, la reinserción de los penados en la sociedad y más aún en su seno familiar y comunitario, este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho otorgar la redención de la pena al ciudadano SANDOVAL REYES RICARDO ROBERTO, conforme a lo establecido en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDA LA PENA al ciudadano SANDOVAL REYES RICARDO ROBERTO, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por un tiempo de TRES (03) MESES, UN (01) DIA Y DOCE (12) HORAS, y cumplirá en definitiva la condena impuesta, el mencionado penado, en fecha 07/11/2010 A LAS 12 HORAS.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes, al centro de reclusión del penado y a la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia y realícese un nuevo Computo de Detención. Provéase lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ,
JUAN FERNANDO CONTRERAS.
EL SECRETARIO,
ABG. FELIX NAVARRO.
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. FELIX NAVARRO.
Causa N° 3E-0297-02
JFC/FN/Bel.-
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