REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

Catia La Mar, 28 de Febrero de 2003
192° Y 143°

Compete a este Tribunal, emitir pronunciamiento de conformidad con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en la presente causa Nro. 3E-598-03, seguida al ciudadano KRZYSZTOF WIECH, de nacionalidad polaca, natural de Pruszkon, Polonia, nacido en fecha 31-07-77, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico de Economía, hijo de Joze y Henrzka Wiech, residenciado en Komoron, U1, Jodkowa, 305-805, Polonia y portador del pasaporte de la República Polaca Nro. AA9196791, quien fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Este Órgano Jurisdiccional, a los fines de decidir observa:

PRIMERO: En fecha 09 de enero de 2002 quedó definitivamente firme la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de fecha 09/07/2002, mediante la cual condenó al ciudadano KRZYSZTOF WIECH, a cumplir la pena de doce (12) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO: Examinados los recaudos cursantes a los folios 38, 66 y 69 de la segunda pieza de la presente causa, se evidencia que el ciudadano KRZYSZTOF WIECH, ha realizado actividades laborales y de estudio en la CASA DE REEDUCACION Y REHABILITACION DEL RECLUSO E INTERNADO JUDICIAL EL PARAISO, CARACAS, durante el periodo comprendido entre el 12/03/2001 hasta el 31/10/2001, el 01/11/2001 hasta el 06/05/2002, el 09/07/2002 hasta el 21/01/2003 y durante el tiempo que ha permanecido recluido, ha observado buena conducta.

Por lo que respecta a la constancia de trabajo, cursante al folio 68 de esta causa, en la cual se indica que el penado de autos participó en el curso de encuadernación durante el período comprendido entre el 25/09/2001 hasta el 16/01/2002, con una duración de ciento ochenta horas; el Tribunal aprecia que ese lapso colide con el horario de su actividad laboral como artesano, y por lo tanto la desestima.

TERCERO: Ahora bien, desde el 12/03/2001, fecha cuando el mencionado penado comenzó a realizar sus diferentes actividades, ha transcurrido DOS (02) AÑOS Y VEINTISEIS (26) DIAS, y de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, tanto el trabajo como el estudio realizado dentro del establecimiento penitenciario constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso. En tal sentido, establece el artículo 3 ejusdem que podrá redimirse la pena en razón de un día de reclusión, por cada dos (2) días de trabajo o estudio, lo que significa que en el presente caso el penado ha trabajado durante DOS (02) AÑOS Y VEINTISEIS (26) DIAS, y al hacer la redención de Ley resulta un total de OCHO (8) MESES Y TRECE (13) DIAS de pena liquidada, que aunado al tiempo de detención cumplido hasta la presente fecha, dá como resultado un total de TRES (3) AÑOS, UN (1) MES Y CUATRO (04) DIAS de pena cumplida, en virtud de que fue detenido por primera vez en fecha 06/10/2000, faltándole por cumplir ONCE (11) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, es decir, cumplirá la totalidad de la pena en fecha 23/09/2014.

En consecuencia, siendo el objeto primordial de la citada ley ut supra, la reinserción de los penados en la sociedad y más aún en su seno familiar y comunitario, este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho otorgar la redención de la pena al ciudadano ALBERTO JOSE GARCES MADRID, conforme a lo establecido en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Y ASI SE DECIDE.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDA LA PENA al ciudadano ALBERTO JOSE GARCES MADRID, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por un tiempo de OCHO (8) MESES Y TRECE (13) DIAS, y cumplirá en definitiva la condena impuesta, el mencionado penado, en fecha 23/09/2014.

Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes, al centro de reclusión del penado y a la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia y realícese un nuevo Computo de Detención. Provéase lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ,

DR. JUAN FERNANDO CONTRERAS.

EL SECRETARIO,

ABG. FELIX NAVARRO.
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,

ABG. FELIX NAVARRO.

Causa N° 3E-0299-02
JFC/FN/rama.-