REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
TERCERO DE EJECUCIÓN
Catia La Mar, 07 de febrero de 2003
192° y 143°
Vistas y analizadas las actuaciones que cursan en la presente causa, y de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal pasa seguidamente a considerar la solicitud de Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, del ciudadano Jesús Alberto Narváez Rodríguez, quien es de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, donde nació en fecha 10/11/1979, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Mery Rodríguez (v) y de Antonio Izquierdo, residenciado en El Rincón, Sector Piedra Azul, Casa N° 24, Maiquetía, Estado Vargas.
El tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 25/7/2002, quedó definitivamente firme la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones 2° de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en fecha 04/7/2002, mediante la cual condena al ciudadano Jesús Alberto Narváez Rodríguez, a cumplir la pena de Cinco (5) Años de Prisión, como autor responsable de la comisión del delito de Actos Lascivos Violentos Agravados, previsto y sancionado en el artículo 377, Ultimo Aparte del Código Penal, así como las accesorias de Ley, contempladas en los ordinales 1° y 2° del artículo 16 del mismo Código.
SEGUNDO: Ahora bien, el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 494: “Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y,
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la ejecución de la pena.”
TERCERO: Observa esta instancia, que aún cuando el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es una fórmula de cumplimiento de pena, dicha medida está sometida a la verificación de los requisitos establecidos en el artículo transcrito ut supra, los cuales deben cumplirse de manera concurrente.
En el presente caso, en contra del ciudadano Jesús Alberto Narváez Rodríguez, según se evidencia de la certificación N° 46237380 expedida por la División de Antecedentes Penales del Viceministerio de Seguridad Jurídica del Ministerio del Interior y Justicia, no existen registros de antecedentes penales ni probacionarios. Sin embargo, el Informe Técnico Psicosocial N° 01-02-17714 de fecha 09/12/2002, practicado por la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Región Capital del Ministerio del Interior y Justicia, emitió opinión en el caso de Jesús Alberto Narváez Rodríguez, destacándose, entre otros factores, la ausencia de daño social y capacidad para aprender de la experiencia y en consecuencia dicho Infome Técnico es desfavorable para el otorgamiento de la medida solicitada; circunstancia que en opinión de este operador de justicia es suficiente para negar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado, al no estar llenos los extremos para su otorgamiento. Y ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en Función Tercero de Ejecución, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, NIEGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano Jesús Alberto Narváez Rodríguez, antes identificado, por considerar que no están llenos los extremos para su otorgamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente al Centro de Reclusión para la notificación del penado.
El Juez,
Juan Fernando Contreras C.
El Secretario,
Abg. Félix Navarro
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Félix Navarro
3E-0391-02
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