REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS


PARTE ACTORA: CELIA NATHALIE ORTIZ NATERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.225.064.-

PARTE DEMANDADA: IBRAHAM GUILLERMO GONZALEZ SANTANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.640.814.-

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA

NOMBRE DE LOS NIÑOS: IBRANGELYS NAZARET y NEIKEL RAMSES GONZALEZ ORTIZ

EXPEDIENTE N°: A-1323

VISTOS:

Mediante escrito presentado en fecha siete (07) de Agosto del 2002, por el Dr. FELIX ARNALDO BLANCO SALINAS, en su carácter de Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, actuando en representación de los niños IBRANGELYS NAZARET y NEIKEL RAMSES GONZALEZ ORTIZ, de tres (03)años y ocho (08) meses de edad respectivamente, en la cual narra: “en fecha diecisiete (17) de Junio del 2002, compareció por ante ese despacho la ciudadana CELIA NATHALIE ORTIZ NATERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.225.064 y domiciliada en el Brillante a delicias Maiquetía, casa S/N, cerca Panadería Perla de Oriente, Estado Vargas, solicitando se le fijara una Obligación Alimentaria a favor de sus hijos antes identificados, ya que su padre el ciudadano IBRAHAM GUILLERMO GONZALEZ, no provee de sustento alguno a los mismos, a pesar de haber firmado un acuerdo conciliatorio
por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Carlos Soublette y lo expone a una situación económica inestable debido a la actual carestía de la vida, y es su madre la que lleva la mayor carga; y sus ingresos no son suficientes para cubrir los gastos de los requerimientos básicos y necesarios para brindarle una completa educación, alimentación y buena crianza, lo cual tomando en consideración las necesidades de sus representados y la situación patrimonial del padre el cual no cumple con alimentación, vestido y salud y que por todo lo antes expuesto acude ante ésta autoridad para solicitar cualquier medida destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 365 y 521 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

En fecha doce (12) de Agosto de 2002 mediante auto, se admitió la presente demanda y se acordó citar al ciudadano IBRAHAM GUILLERMO GONZALEZ SANTANA, para que compareciera por ante éste Tribunal a las diez de la mañana (10:00am) del tercer (3°) día de Despacho siguientes a su citación a fin de dar contestación a la demanda de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana CELIA NATHALIE ORTIZ NATERA, en representación de los niños de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se acordó notificar a la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera, se acordó oficiar al Jefe de Personal de la Compañía SERVIRAMPA, C.A., a los fines de que informaran el sueldo mensual y demás ingresos que perciba el ciudadano IBRAHAM GUILLERMO GONZALEZ SANTANA , en esa Empresa. Igualmente se ordenó retener como Medida Preventiva las Prestaciones Sociales del mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la citada Ley.

En fecha 06 de Septiembre del 2002, compareció el Alguacil adscrito a éste Juzgado consignando boleta de notificación firmada por el Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.-

En fecha nueve (09) de Diciembre del año dos mil dos (2002) el ciudadano Alguacil de éste Tribunal JESUS JAVIER GONZALEZ, consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano IBRAHAM GONZALEZ.

En fecha 16 de Diciembre del 2002, tuvo lugar el Acto Conciliatorio entre las partes encontrándose presentes los ciudadanos ORTIZ NATERA CELIA NATHALIA y GONZALEZ SANTANA IBRAHAM GUILLERMO, habiéndose hecho el anuncio de Ley por el ciudadano Alguacil de éste Tribunal, quienes previa entrevista con el Juez, el ciudadano IBRAHAM GUILLERMO GONZALEZ SANTANA, ofreció la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.70.000,oo) mensuales y la ciudadana CELIA NATHALIE ORTIZ NATERA, no aceptó la cantidad ofrecida, no llegando a acuerdo alguno, en esa misma fecha el ciudadano demandado solicitó se le concediera un lapso de cinco (05) días de despacho a fin de ser asistido por un profesional del derecho para dar contestación a la presente demanda.

Mediante Auto dictado por ésta sala de Juicio en fecha 16 de Diciembre del 2002, se acordó conceder el lapso antes solicitado.

En fecha veinte (20) de Enero del año en curso, tuvo lugar el acto de la contestación de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose desierto el acto dejándose expresa constancia de la no comparecencia del ciudadano GONZALEZ SANTANA IBRAHAM GUILLERMO, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, quedando abierto el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Mediante auto dictado en fecha 03 de Febrero del 2003, la Dra. DENIS PALMERO de FLORES, en su carácter de Juez Temporal de ésta Sala de Juicio, se avocó al conocimiento de la presente causa, y en esa misma fecha se fijó para el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha, oportunidad para sentenciar.-

ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:

PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.-

SEGUNDO: En el caso de autos, son dos los acreedores de los alimentos, los niños IBRANGELYS NAZARET y NEKEL RAMSES GONZALEZ ORTIZ, de tres (03) años y de 08 meses de edad respectivamente, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a las Copias Certificadas de las Partidas de Nacimientos que fueron acompañadas como instrumentos anexos a la solicitud, las cuales no fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal les asigna todo su valor Probatorio, quedando así demostrada la filiación de los niños con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquellos a reclamar alimentos y el correspondiente deber de éstos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaría a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.-

CUARTO: El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido habitación educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de dos niños de tres (03) años y ocho (08) meses de edad respectivamente, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que sus hijos pudieran tener, para garantizarles la protección integral que se merecen.-

QUINTO: El caso que nos ocupa, es un procedimiento de Obligación Alimentaría y al respecto el Artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece los elementos para su determinación, a saber: Capacidad económica del obligado, y necesidades del niño y del adolescente. En cuanto a la CAPACIDAD ECONOMICA del obligado, cursa al folio dieciocho (18) del expediente, comunicación emanada de la Gerencia de Administración de la Compañía SERVIRAMPA, C.A., según la cual el ciudadano IBRAHAM GONZALEZ ya identificado, devenga un ingreso mensual de DOSCIENTOS ONCE MIL BOLIVARES (Bs.211.000,oo), más Cesta Ticket, y de la mismas no se evidencia las deducciones que le pudieran hacer al referido ciudadano.

En cuanto a las necesidades de los niños quedó demostrada en el expediente, en virtud de sus cortas edades y la imposibilidad de suministrarse alimentos por sus propios medios.- ASI SE DECIDE.-

SEXTO Ahora bien, analizados los alegatos y pruebas y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad de los niños identificados supra, corresponde a esta Juez Temporal Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, revisar las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano IBRAHAM GUILLERMO GONZALEZ, debe suministrarle a sus hijos, por concepto de Obligación Alimentaria a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Esto por cuanto es un hecho notorio que los mismos no pueden satisfacerse por si mismos sus propias necesidades, por lo que deben contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades.- En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Así, considera este Juez Unipersonal que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado, que viene a ser un ingreso de DOSCIENTOS ONCE MIL BOLIVARES (Bs.211.000,oo), con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve.

SEPTIMA: Finalmente, es necesario observar que uno de los principales derechos de los niños y adolescentes es el dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente reza: “Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.-
Parágrafo Primero: Los padres, representantes o Responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, ante lo cual la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 76 que “(...) el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (...), razón por la que esta Juzgadora considera que ambos padres deben proveerle a sus hijos los medios económicos suficientes para que pueda desarrollarse como individuos aptos, capaces y felices en la sociedad.

DISPOSITIVA

En méritos a las anteriores consideraciones, esta JUEZ TEMPORAL UNIPERSONAL N° 1 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana: CELIA NATHALIE ORTIZ NATERA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.225.064, domiciliada en el Brillante a delicias Maiquetía, casa S/N, cerca Panadería Perla de Oriente, Estado Vargas, en contra del ciudadano IBRAHAM GUILLERMO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.640.814 a favor de los niños IBRANGELYS NAZARET y NEIKEL RAMSES GONZALEZ ORTIZ, en consecuencia se Fija la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 95.040,°°) mensuales la Obligación Alimentaria para los referidos niños lo cual equivale a la mitad de un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, que puede ajustarse automáticamente una vez que el obligado aumente su capacidad económica, según lo establece el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Tal cantidad se fija tomando en consideración la Constancia de Trabajo que cursa en autos.- Asimismo, este Tribunal fija Dos (02) sumas adicionales, Una por la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 95.040,°°) en el mes de Septiembre de cada año como Bonificación Escolar, y la otra
por la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 95.040,°°), en el mes de Diciembre de cada año como Bonificación Especial de Fin de Año, cantidades que deben ser descontadas del sueldo o salario que devenga el ciudadano IBRAHAN GUILLERMO GONZALEZ SANTANA ya identificado, por ante la Compañía Anónima SERVIRAMPA, y ser entregadas a la ciudadana CELIA NATALIE ORTIZ NATERA, ya identificada. Tales cantidades deben ser aumentadas automáticamente en la misma proporción como se aumente la capacidad económica del obligado. Por último, se levanta la medida dictada por ésta Sala de Juicio en fecha 12 de agosto del 2002 y en su lugar se decreta Medida de Embargo sobre 36 mensualidades a razón del monto que para la fecha del despido o retiro del aquí demandado se genere por concepto de obligación alimentaria de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,.-

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS SIENDO LAS DIEZ (10:30) HORAS DE LA MAÑANA DEL DIA DE HOY ONCE (11) DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL TRES (2003). AÑOS 191° DE LA INDEPENDENCIA Y 143° DE LA FEDERACION.
LA JUEZ TEMPORAL,

Dra. DENIS PALMERO de FLORES
JUEZ UNIPERSONAL N° 01



LA SECRETARIA ACC.,


Abg. MARIA MUDARRA PULIDO

En esta misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00am).-
LA SECRETARIA ACC.,

Abg. MARIA MUDARRA PULIDO


















Exp. N° A-1323
DPdeF/MMP/lissett.
Obligación Alimentaria