REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS


PARTE ACTORA: MARNEG MARINA MORALES IZAGUIRRE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.993.810 .-

PARTE DEMANDADA: JAVIER DAVID RAMOS MADERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.993.275.-

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA

NOMBRE DE LAS NIÑAS: ABIGAIL DANIELA y VALERIA ABIGAIL RAMOS MORALES

EXPEDIENTE N°: A-1387

VISTOS:

Mediante escrito presentado en fecha veintiséis (26) de Noviembre del 2002, por la Dra. DANIA RAMIREZ, en su carácter de Defensora Décima Segunda del Estado Vargas, actuando en representación de las niñas ABIGAIL DANIELA y VALERIA ABIGAIL RAMOS MORALES, de seis (06) y de dos (02)años de edad respectivamente, en la cual solicita se aperture un Cuaderno Separado donde se tramite incidencia por Incumplimiento de Obligación Alimentaria, en virtud de que el ciudadano JAVIER MADERA, no ha cumplido con la Obligación alimentaria que él mismo estableció en el escrito de Separación de Cuerpos presentado por ante este Tribunal en fecha 14 de Agosto del 2002.-

Mediante auto dictado en fecha 02 de Diciembre del 2002, se acordó abrir de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, Cuaderno de
Incidencia de Incumplimiento de Obligación Alimentaria, para lo cual se ordenó la notificación del ciudadano JAVIER DAVID RAMOS MADERA, para que compareciera por ante éste Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, a fin de que expusiera lo que a bien tenga en relación al Incumplimiento de la Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana MARNEG MARINA MORALES IZAGUIRRE.

En fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2002, compareció el Alguacil adscrito a ésta Sala de Juicio y mediante diligencia consignó boleta de notificación firmada por el ciudadano JAVIER DAVID RAMOS MADERA.-

Mediante auto dictado en fecha 24 de Enero del 2003, se dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano JAVIER DAVID RAMOS MADERA al acto de contestación de la demanda, quedando abierto a pruebas el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto dictado en fecha 03 de Febrero del 2003, quien suscribe, Dra. DENIS PALMERO de FLORES, se avocó al conocimiento de la presente causa, así mismo se fijó oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha.-

En fecha 06 de Febrero del corriente año, compareció de manera espontánea el ciudadano JAVIER DAVID RAMOS, consignando mediante diligencia Recibo de Pagos, donde el alega el cumplimiento de la obligación alimentaria.

ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:

PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en sustanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.-

SEGUNDO: En el caso de autos, son dos niñas las acreedoras de alimentos, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a la copia certificada de las partidas de nacimientos que fueron acompañadas como instrumentos anexo a la solicitud de Separación de Cuerpos y decretada por ésta Sala de Juicio en fecha 17 de Septiembre del 2002.- ASI SE DECIDE.

TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaria a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.-

CUARTO: La presente causa versa sobre el presunto incumplimiento a la obligación alimentaria acordada por los ciudadanos JAVIER DAVID RAMOS y MARNEG MARINA MORALES, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-9.993.275 y V-9.993.810 respectivamente, mediante decreto de Separación de Cuerpos, dictada por ante ésta Sala de Juicio en fecha diecisiete (17) de Septiembre del 2002, la cual fue fijada en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, y al efecto la parte actora solicitó que el aquí demandado CUMPLA con la obligación antes acordada. Así, corresponde a esta Sentenciadora analizar si la situación de hecho planteada resulta procedente.

En relación a la diligencia presentada por el ciudadano JAVIER DAVID RAMOS, en fecha 06 de Febrero del año en curso, este Tribunal por auto de fecha 24 de Enero del corriente año, dejó expresa constancia de la no comparecencia del ciudadano JAVIER DAVID RAMOS, al acto de contestación de la solicitud de Incumplimiento de Obligación Alimentaria, así
como la oportunidad del lapso probatorio, para lo cual las partes se encontraban a derecho, razón por la cual, éste Tribunal declara extemporáneo el escrito presentado por la parte demandada, y por lo tanto no se aprecian ni valoran. Y ASI SE DECLARA.

Por otra parte, se evidenció que la ciudadana MARNEG MARINA MORALES IZAGUIRRE, no aportó nada a la presente litis mediante la cual probara el Incumplimiento de la Obligación Alimentaria del ciudadano JAVIER DAVID RAMOS, y desde cuando se produjo el supuesto incumplimiento.

DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Incumplimiento de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana MARNEG MARINA MORALES IZAGUIRRE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.993.810.
a favor de las niñas ABIGAIL DANIELA y VALERIA ABIGAIL RAMOS MORALES, contra el ciudadano JAVIER DAVID RAMOS MADERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº V-9.993.275.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS SIENDO LAS DOS (2:00) HORAS DE LA TARDE DEL DIA DE HOY ONCE (11) DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL TRES (2003). AÑOS 191° DE LA INDEPENDENCIA Y 143° DE LA FEDERACION.
LA JUEZ TEMPORAL,


Dra. DENIS PALMERO de FLORES
JUEZ UNIPERSONAL N° 01


LA SECRETARIA ACC.,


Abg. MARIA MUDARRA PULIDO

En esta misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde(02:00pm).-
LA SECRETARIA ACC.,


Abg. MARIA MUDARRA PULIDO





Exp. N° A-1387
DPdeF/MMP/lissett.
Incidencia Incumplimiento Obligación Alimentaria