REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS


PARTE ACTORA: CARROL CELESTE GIL HERNANDEZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.314.263.-

PARTE DEMANDADA: JHONATAN EMILIO MOTA ALGARIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.865.707.-

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA

NOMBRE DEL NIÑO: SERGIO CESAR MOTA GIL.-

EXPEDIENTE N°: A-1703

VISTOS:

Mediante escrito presentado por la ciudadana GIL HERNANDEZ CARROL CELESTE, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.314.263, debidamente asistida por la Dra. DANIA RAMÍREZ, en su carácter de Defensora Pública Décima del Estado Vargas, actuando en representación del niño SERGIO CESAR MOTA GIL, de cuatro (04) años de edad, en la cual narra “Que el padre de su hijo JHONATAN EMILIO MOTA ALGARIN, mensualmente le entrega un mercado valorado en SETENTA MIL BOLIVARES (70.000,oo), pero no toma en cuenta el vestido, educación, asistencia y atención médica y medicinas, elementos integrantes del contenido de la Obligación Alimentaria tal como lo prevé el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Alega la misma, que su hijo es un niño con necesidades especiales por tener diagnosticado Microcefalia, por lo que requiere gastos médicos y educación especial,
situación que pide sea tomada en cuenta al momento de determinar el monto de la obligación, según las previsiones del artículo 369 de la citada Ley, que por todo lo antes expuesto acude ante ésta autoridad, de conformidad con las atribuciones que le confiere el Artículo 177, Parágrafo Primeo, Literal “d” y 384 ambos de la prenombrada Ley, para demandar por Obligación Alimentaria, al ciudadano JHONATAN EMILIO MOTA ALGARIN, para que convenga o en su defecto sea condenado al cumplimiento de su hijo SERGIO CESAR MOTA GIL.-

En fecha doce (12) de Noviembre de 2002 mediante auto, se admitió la presente solicitud y se acordó citar al ciudadano JHONATAN EMILIO MOTA ALGARIN, para que compareciera por ante éste Tribunal a las diez de la mañana (10:00am) del tercer (3°) día de Despacho siguientes a su citación a fin de dar contestación a la demanda de obligación Alimentaria incoada por la ciudadana CARROL CELESTE GIL HERNANDEZ, en representación del niño de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se acordó notificar a la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera, se acordó oficiar al Director de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía y Circulación, Policía Metropolitana del Estado Vargas, a los fines de que informaran el sueldo mensual y demás ingresos que perciba el ciudadano JHONATAN EMILIO MOTA ALGARIN, en esa Institución. Igualmente se ordenó retener como Medida Preventiva las Prestaciones Sociales del mencionado ciudadano.

En fecha veintinueve (29) de Noviembre del año dos mil dos (2002) el ciudadano Alguacil de éste Tribunal JUAN CARLOS ASCANIO CARPIO, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Dra. SORAYA SALAS MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público.-

En fecha 16 de Diciembre del año dos mil dos (2002), el Alguacil de éste Tribunal consignó mediante diligencia boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JHONATAN EMILIO MOTA ALGARIN.-

En fecha 14 de Enero del 2003, tuvo lugar la oportunidad señalada por el Tribunal a fin de celebrar el Acto Conciliatorio entre las partes ciudadanos CARROL CELESTE GIL HERNANDEZ y JHONATAN EMILIO MOTA ALGARIN, habiéndose hecho el anuncio de Ley por el ciudadano Alguacil de éste Tribunal, no compareciendo JHONATAN EMILIO MOTA ALGARIN. Y en esa misma fecha mediante acta se dejó constancia de la no comparecencia del demandado al acto de la contestación a la presente solicitud, quedando abierto a pruebas el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

En fecha 30 de Enero del 2003, compareció la ciudadana GIL CARROL CELESTE y mediante escrito consignó y promovió las pruebas que consideró convenientes para su mejor defensa.-

Mediante auto dictado por éste Tribunal en fecha 29 de Enero del 2003, se acordó fijar para el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha, oportunidad para sentenciar.-

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 06 de Febrero del presente año, la Juez que suscribe. Dra. DENIS PALMERO de FLORES, en su carácter de Juez Temporal de ésta Sala de Juicio, se avocó al conocimiento de la presente, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.-

ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:

PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.-

SEGUNDO: En el caso de autos, es uno el acreedor de los alimentos, el niño SERGIO CESAR MOTA GIL, de cuatro (04) años de edad, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento que fue acompañada como instrumento anexo a la solicitud, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal le asigna todo su valor Probatorio, quedando así demostrada la filiación del niño con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquel a reclamar alimentos y el correspondiente deber de éstos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaría a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.-

CUARTO: El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido habitación educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de un niño de cuatro (04) años de edad, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que su hijo pudiera tener, para garantizarle la protección integral que se merece.-

QUINTO: Con relación a las pruebas presentadas por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, pasará a analizarlas en los siguientes términos:

En cuanto a las pruebas consignadas por la parte demandante, este Juez Unipersonal observa:

En relación a las copias de facturas varias cursantes a los folios 20 al 26 ambos inclusive del presente expediente, ésta Juzgadora no le confiere valor probatorio alguno, por no cumplir con los requisitos exigidos por la Ley para ser promovidos en juicio.-

En cuanto al original de Presunción Diagnóstica, emanada del Instituto de Resonancia Magnética “La Florida” cursante al folio 05 del presente expediente, ésta Juzgadora le otorga valor probatorio, por cuanto sirve para demostrar que el niño de autos padece de Hidrocefalia Triventricular.

SEXTO: El caso que nos ocupa, es un procedimiento de Obligación Alimentaría y al respecto el Artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece los elementos para su determinación, a saber: Capacidad económica del obligado, y necesidades del niño y del adolescente. En cuanto a la CAPACIDAD ECONOMICA del obligado, cursa al folio dieciocho (18) del expediente, comunicación emanada del Jefe de la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana del Estado Vargas, según la cual el ciudadano JHONATAN EMILIO MOTA ALGARIN, ya identificado, devenga un ingreso mensual de QUINIENTOS DOS MIL BOLIVARES (Bs. 502.000,oo) y del mismo no se evidencia las deducciones que le pudieran hacer al referido ciudadano.

En cuanto a las necesidades del niño, quedó demostrada en el expediente, en virtud de su edad y la imposibilidad de suministrarse alimentos por sus propios medios.- ASI SE DECIDE.-

SEPTIMA: Ahora bien, analizados los alegatos y pruebas y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad de la adolescente identificada supra, corresponde a este Juez Unipersonal N° 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de
Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, revisar las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano JHONATAN EMILIO MOTA ALGARIN, debe suministrarle a su hijo, por concepto de Obligación Alimentaria a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Esto por cuanto es un hecho notorio que el mismo no puede satisfacerse por si mismo sus propias necesidades, por lo que debe contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades.- En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Así, considera este Juez Unipersonal que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado, que viene a ser un ingreso de QUINIENTOS DOS MIL BOLIVARES (Bs. 502.000.oo), con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve.

OCTAVA: Finalmente, es necesario observar que uno de los principales derechos de los niños y adolescentes es el dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente reza: “Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.-
Parágrafo Primero: Los padres, representantes o Responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, ante lo cual la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 76 que “(...) el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (...), razón por la que este Juzgador considera que ambos padres deben proveerle a su hijo los medios económicos suficientes para que pueda desarrollarse como individuo apto, capaz y feliz en la sociedad.

DISPOSITIVA

En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ UNIPERSONAL N° 1 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana: CARROL CELESTE GIL HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.314.263, domiciliada en Naiquatá, Pueblo Arriba, Calle Bolívar, casa N° 15-09, Estado Vargas, en contra del ciudadano JHONATAN EMILIO MOTA ALGARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.865.707, a favor del niño SERGIO CESAR MOTA GIL, en consecuencia se Fija la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 142.560,°°) mensuales la Obligación Alimentaria para el referido niño, lo cual equivale a tres cuarto de un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, que puede ajustarse automáticamente una vez que el obligado aumente su capacidad económica, según lo establece el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tal cantidad se fija tomando en consideración las Constancia de Trabajo que cursa en autos, así como las pruebas valoradas en la parte motiva de este
fallo.- Asimismo, este Tribunal fija Dos (02) sumas adicionales, Una por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 142.560,°°) en el mes de Septiembre de cada año como Bonificación Escolar, y la otra por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 142.560,°°), en el mes de Diciembre de cada año como Bonificación Especial de Fin de Año, cantidades que deben ser descontadas del sueldo o salario que devenga el ciudadano MOTA ALGARIN JHONATAN EMILIO ya identificado, por ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación de la Policía Metropolitana y ser entregadas a la ciudadana CARROL CELESTE GIL HERNANDEZ, ya identificada. Tales cantidades deben ser aumentadas automáticamente en la misma proporción como se aumente la capacidad económica del obligado. Por último, se levanta la medida de embargo dictado por ésta Sala de Juicio en fecha 12 de Noviembre del 2002 y en su lugar se decreta medida de Embargo sobre 36 mensualidades a razón del monto que para la fecha del despido o retiro del aquí demandado se genere por concepto de obligación alimentaria, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS SIENDO LAS ONCE (11:00) HORAS DE LA MAÑANA DEL DIA DE HOY DOCE (12) DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL TRES (2003). AÑOS 191° DE LA INDEPENDENCIA Y 143° DE LA FEDERACION.
LA JUEZ TEMPORAL,

Dra. DENIS PALMERO de FLORES
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
LA SECRETARIA ACC.,

Abg. MARIA MUDARRA PULIDO




En esta misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00pm).-

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. MARIA MUDARRA PULIDO




Exp. N° A-1703
DPdeF/MMP/lissett.
Obligación Alimentaria