REPUBLICA BOLIVARIAN DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS



EXPEDIENTE: A-1066

PARTE ACTORA: ALEXANDER RAFAEL MARTINEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.715.641.



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PABLO ALBERTO ZAMBRANO MARTINEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.483.


PARTE DEMANDADA: YAMILET CAROLINA BALZA CARDENAS, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.782.462.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ADRIANA HERNÁNDEZ LA ROSA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.572.

MOTIVO: DIVORCIO 185 Ord. 2do DEL CÓDIGO CIVIL.


SENTENCIA: DEFINITIVA



V I S T O S:


Se inició el presente Juicio mediante demanda de DIVORCIO, interpuesta por el profesional del derecho PABLO ALBERTO ZAMBRANO MARTINEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.483, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano ALEXANDER RAFAEL MARTINEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.715.641, en contra de su cónyuge ciudadana YAMILET CAROLINA BALZA CARDENAS, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.782.462, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano (ABANDONO VOLUNTARIO), por ante ésta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta misma Circunscripción Judicial.

Anexó al libelo de la demanda: Poder Especial donde el ciudadano ALEXANDER RAFAEL MARTINEZ SUAREZ le otorga al Profesional del Derecho PABLO ALBERTO ZAMBRANO MARTINEZ, facultad para que lo represente y sostenga sus derechos e intereses especialmente en el demanda de Divorcio. Copia Certificada del Acta de Matrimonio, y de las Partidas de Nacimiento de las Niñas ALEXANDRA ESTEFANIA DEL VALLE y BARBARA MICHAEL DEL VALLE MARTINEZ BALZA, de tres (03) y un (01) año de edad, respectivamente, procreadas en la unión matrimonial.

El actor en su libelo de la demanda narra: Que contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Las Brisas Del Tuy, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, con la ciudadana YAMILET CAROLINA BALZA CARDENAS, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.782.462, que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización 10 de marzo detrás del Bloque morocho, subida El Jabillo, Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del Estado Vargas, de dicha unión procrearon dos (02) hijas de nombres ALEXANDRA ESTEFANIA DEL VALLE y BARBARA MICHAEL DEL VALLE MARTINEZ BALZA. Adujo el actor, que su cónyuge YAMILET CAROLINA BALZA CARDENAS, después del nacimiento de su última hija, su actitud fue cambiando, se notaba el desafecto, el seis (06) de enero de 2.002, que le llamo la atención para que pusiera cuidado a su hija ALEXANDRA ESTEFANIA DEL VALLE, por cuanto la había dejado sola en el baño, sin mediar palabras y sin ninguna explicación vistió a las niñas y le dijo a la mayor de las dos que le pidiera la bendición a su papá, porque ella se marchaba para la casa de su mamá que queda en Charallave, tomo parte de su ropa y algunos enseres del hogar, el actor le dijo que si había cometido algún error que lo perdonará, sin embargo su cónyuge hizo caso omiso al llamado hecho por él de que pensará lo que estaba haciendo, en ese instante entró a la casa el señor JOSÉ ROMERO, quien le pregunto ¿qué le pasaba?, ¿qué si le habían pegado?, ¿qué si la habían maltratado?, ella le respondió que se marchaba para casa de su mamá y no quería más volver a vivir con su cónyuge, en ese instante tomó la determinación voluntaria e inconsulta de abandonar el domicilio conyugal y como consecuencia de ello tomó la decisión de residenciarse en la casa de habitación de sus señores padres, la cual esta ubicada en la Colina de Santa Rosa, calle 01, Quinta los Abad, N° 61, Charallave, Estado Miranda. El Actor tratando de evitar en todo momento situaciones que pudieran llegar a resquebrajar la unidad de la pareja, optó por realizar permanentes gestiones conciliadoras, tratando con ello de convencer a su cónyuge para que retornará al hogar conyugal, pero desafortunadamente todas esas diligencias han resultado completamente infructíferas. La cónyuge del actor unos días antes de la fecha doce (12) de enero de 2.002, le había manifestado vía telefónica que para esa fecha, retiraría parte de los bienes muebles de su pertenencia, acción que llevo acabo; fue entonces cuando en fecha dos (02) de febrero de 2.002, retiró en forma tempestiva todos los enseres que le quedaban en el domicilio conyugal, acción esta que motivo al Actor a usar una grabadora de video, para gravar de una forma discreta las acciones y actitudes ejercidas por su cónyuge, quien en compañía de una hermana y su padre el ciudadano ABAD ANTONIO BALZA PEÑA, procedieron a retirar del hogar común todos los bienes muebles pertenecientes a la comunidad de gananciales y sus pertenencias personales, ese mismo día el Actor le hace el señalamiento a su cónyuge que recapacitara, que pensara lo que estaba haciendo, que su matrimonio podía salvarse, pero ella le dijo que no quería vivir más con él, que no lo quería y que por favor no la buscara más. Las razones antes expuestas motivaron al Actor a comparecer a la citación que le había efectuado su cónyuge en fecha trece (13) de febrero de 2.002, ante la fundación Casa de la Mujer “Argelia Laya”, del Estado Miranda, a los efectos de conciliar con su esposa, a fin de que regresará al hogar conyugal, sin embargo también fueron inútiles tales esfuerzos, ya que la esposa del Actor se negó rotundamente a regresar al hogar común. Por las razones precedentes expuestas, es por lo que el Actor acordó demandar por divorcio fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente a su cónyuge la ciudadana YAMILET CAROLINA BALZA CARDENAS, y solicitó que se sustancie y se tramite por el procedimiento contenciosos contenido en el Capítulo IV, Sección Primera y Segunda, establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En atención al Principio del Interés Superior del Niño, solicitó que de conformidad con lo previsto en el artículo 360 de la precitada Ley Orgánica, y por cuanto sus hijas son menores de siete (07) años de edad, que las mismas, permanezcan bajo la Guarda de su madre la ciudadana YAMILET CAROLINA BALZA CARDENAS, asimismo y por vía de prudencia, a los fines de fijar provisionalmente la Pensión de Alimentos, que se tome en consideración que el Actor en los momentos de presentar la solicitud se encuentra desempleado, pero tal situación no equivale para que este evada su responsabilidad, derechos y obligaciones que tiene en cuanto a la alimentación de sus hijas, a tal sentido ofrece la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,oo) mensuales, más los gastos y erogaciones inherentes que pudieran ocasionarse por concepto de asistencia, atención médica y educativa, así como lo relativo a vestido y recreación, y en su defecto lo que fije esta Sala de Juicio. En cuanto al Régimen de Visitas, derecho que tiene el Actor de visitar, pasear y estar en compañía de sus hijas, solicitó se fijará dicha oportunidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 17 de junio de 2.002, se admitió la presente demanda, emplazándose a las partes para el primer y segundo acto conciliatorio del juicio, así como para la contestación de la demanda previa la notificación del Representante del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial. En cuanto a la Guarda, Ofrecimiento de Obligación Alimentaría, y Régimen de Visitas de las Niñas antes identificadas se ordenó abrir Cuaderno de Medidas, mediante los cuales se tramitaría las Incidencias planteadas. Siendo librado exhorto al Juzgado Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y compulsa para la practica de la citación de la demandada y notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha veinticinco (25) de julio del año 2.002, compareció el Alguacil de ésta Sala de Juicio, consignando
mediante diligencia boleta de notificación debidamente firmada por la Dra. SORAYA SALAS MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de ésta misma Circunscripción Judicial.

En fecha catorce (14) de octubre de 2.002, compareció por ante esta Sala de Juicio la Profesional del Derecho ADRIANA HERNÁNDEZ LA ROSA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.572, y mediante diligencia consignó Poder, debidamente autenticado, mediante el cual acredita su representación en el presente procedimiento, asimismo solicito copia simple de las actuaciones que encabezan las presentes actuaciones y del auto de admisión del cuaderno principal. Corre inserto al folio veintiséis (26) al veintiocho (28) ambos inclusive.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha quince (15) de octubre de 2002, la Dra. MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ, se avocó al conocimiento de la presente causa, en su condición de Juez Temporal de esta Sala de Juicio. Corre inserto al folio veintinueve (29).

Mediante auto dictado por ésta sala de Juicio en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2.002, se avoca al conocimiento de la presente causa la Dra. NEIZA OLEMA BERRIOS GARCÍA, y sigue conociendo la presente causa.

En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2002, tuvo
lugar el Primer Acto Conciliatorio del juicio, anunciado como fue el acto por el Alguacil adscrito a esta Sala de Juicio a las puertas del Tribunal, haciendo presente la parte actora ciudadano ALEXANDER RAFAEL MARTINEZ SUAREZ, acompañado de su apoderado judicial el profesional del derecho PABLO ZAMBRANO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.483, y no compareciendo la parte demandada ciudadana YAMILET CAROLINA BALZA CARDENAS, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que no se pudo tratar la conciliación entre las partes, insistiendo la parte actora en la demanda por lo que se emplaza a las partes para el Segundo Acto Conciliatorio del proceso pasados que sean 45 días calendarios consecutivos, contados a partir de esa fecha, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Corre inserto al folio treinta y dos (32) del presente expediente.

En fecha catorce (14) de enero de 2.003, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio del Juicio, anunciado como fue el acto por el Alguacil adscrito a esta Sala de Juicio a las puertas del Tribunal, haciendo presente la parte actora ciudadano ALEXANDER RAFAEL MARTINEZ SUAREZ, acompañado de su apoderado judicial el profesional del derecho PABLO ZAMBRANO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.483, y no compareciendo la parte demandada ciudadana YAMILET CAROLINA BALZA CARDENAS, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que no se pudo tratar la conciliación entre las partes, insistiendo la parte actora en su demanda de Divorcio, por lo que se emplazó a las partes para el Acto de la Contestación de la Demanda, para el quinto (5to) día de despacho siguientes a la fecha del presente auto a las Diez de la mañana (10:00 a.m). Corre inserto al folio cuarenta y uno (41) del presente expediente.

En fecha 23 de enero de 2.003, tuvo lugar el Acto de la Contestación, anunciado como fue el acto por el Alguacil adscrito a esta Sala de Juicio a las puertas del Tribunal, haciendo presente la parte actora ciudadano ALEXANDER RAFAEL MARTINEZ SUAREZ, acompañado de su apoderado judicial el profesional del derecho PABLO ZAMBRANO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.483, y no compareciendo la parte demandada ciudadana YAMILET CAROLINA BALZA CARDENAS, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, insistiendo la parte actora su demanda de Divorcio. Corre inserto al folio cuarenta y dos (42) del presente expediente.

Mediante auto dictado en fecha veintiocho (28) de enero del corriente año, se acordó fijar para el día seis (06) de febrero de 2003, oportunidad para el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, ordenado la notificación del Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha cinco (05) de febrero de 2003, compareció el Alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público.

En fecha seis (06) de febrero de 2003, tuvo lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, de la presente causa, estando presente la parte actora ciudadano ALEXANDER RAFAEL MARTINEZ SUAREZ, acompañado de su apoderado judicial el profesional del derecho PABLO ZAMBRANO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.483, y no compareciendo la parte demandada ciudadana YAMILET CAROLINA BALZA CARDENAS, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos NORMA MARIA SUAREZ RODRIGUEZ y JOSÉ DE JESUS ROMERO SUAREZ, asimismo se ordenó incorporar las documentales promovidas por la parte actora. Se acordó fijar para el Quinto (05) día de Despacho siguiente a esa fecha la oportunidad para dictar sentencia.



En la oportunidad para decidir, el Tribunal para a ello, pasa previamente a observar: que la parte actora demanda a la ciudadana YAMILET CAROLINA BALZA CARDENAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.782.462, en divorcio, alegando que contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Las Brisas Del Tuy, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, y que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización 10 de marzo detrás del Bloque morocho, subida El Jabillo, Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del Estado Vargas, de dicha unión procrearon dos (02) hijas de nombres ALEXANDRA ESTEFANIA DEL VALLE y BARBARA MICHAEL DEL VALLE MARTINEZ BALZA. Como supuesto de derecho señala que la demandada incurrió presuntamente en la causal Segunda contenida en el artículo 185 del Código Civil Vigente, que se refiere específicamente al abandono voluntario, (en relación al concepto de Abandono Voluntario, es el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, el abandono como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente. “El Legislador no al alejamiento de casa u hogar, sino a la violación de los derechos de asistencia mutua, de protección, de satisfacción de las necesidades de la vida, convivencia, etc; sin causa justificada”. Además se entiende como Abandono Voluntario la Violación del deber impuesto a los esposos de vivir en común, ambos cónyuges están obligados a vivir en una misma casa y a prestarse todos los recursos que fueran necesarios. Alegando el Actor como supuestos de hechos que soportan su pretensión en la demanda: “que la cónyuge YAMILET CAROLINA BALZA CARDENAS, después del nacimiento de su última hija, su actitud fue cambiando, se notaba el desafecto, el seis (06) de enero de 2.002, que le llamo la atención para que pusiera cuidado a su hija ALEXANDRA ESTEFANIA DEL VALLE, por cuanto la había dejado sola en el baño, sin mediar palabras y sin ninguna explicación vistió a las niñas y le dijo a la mayor de las dos que le pidiera la bendición a su papá, porque ella se marchaba para la casa de su mamá que queda en Charallave, tomo parte de su ropa y algunos enseres del hogar, el actor le dijo que si había cometido algún error que lo perdonará, sin embargo su cónyuge hizo caso omiso al llamado hecho por él de que pensará lo que estaba haciendo, en ese instante entró a la casa el señor JOSÉ ROMERO, quien le pregunto ¿qué le pasaba?, ¿qué si le habían pegado?, ¿qué si la habían maltratado?, ella le respondió que se marchaba para casa de su mamá y no quería más volver a vivir con su cónyuge, en ese instante tomó la determinación voluntaria e inconsulta de abandonar el domicilio conyugal y como consecuencia de ello tomó la decisión de residenciarse en la casa de habitación de sus señores padres, la cual esta ubicada en la Colina de Santa Rosa, calle 01, Quinta los Abad, N° 61, Charallave, Estado Miranda”. El Actor tratando de evitar en todo momento situaciones que pudieran llegar a resquebrajar la unidad de la pareja, optó por realizar permanentes gestiones conciliadoras, tratando con ello de convencer a su cónyuge para que retornará al hogar conyugal, pero desafortunadamente todas esas diligencias han resultado completamente infructuosas. La cónyuge del actor unos días antes de la fecha doce (12) de enero de 2.002, le había manifestado vía telefónica que para esa fecha, retiraría parte de los bienes muebles de su pertenencia, acción que llevo acabo; fue entonces cuando en fecha dos (02) de febrero de 2.002, retiró en forma tempestiva todos los enseres que le quedaban en el domicilio conyugal, acción esta que motivo al Actor a usar una grabadora de video, para gravar de una forma discreta las acciones y actitudes ejercidas por su cónyuge, quien en compañía de una hermana y su padre el ciudadano ABAD ANTONIO BALZA PEÑA, procedieron a retirar del hogar común todos los bienes muebles pertenecientes a la comunidad de gananciales y sus pertenencias personales, ese mismo día el Actor le hace el señalamiento a su cónyuge que recapacitara, que pensara lo que estaba haciendo, que su matrimonio podía salvarse, pero ella le dijo que no quería vivir más con él, que no lo quería y que por favor no la buscara más. “…Las razones antes expuestas motivaron al Actor a comparecer a la citación que le había efectuado su cónyuge en fecha trece (13) de febrero de 2.002, ante la fundación Casa de la Mujer “Argelia Laya”, del Estado Miranda, a los efectos de conciliar con su esposa, a fin de que regresará al hogar conyugal, sin embargo también fueron inútiles tales esfuerzos, ya que la esposa del Actor se negó rotundamente a regresar al hogar común”. Por todo lo antes expuestos es que demanda en divorcio a su cónyuge, basándose en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil. Por otra parte, en lo que se refiere a la parte demandada, esta se dio por citada en fecha 14 de octubre de 2.002, mediante su apoderada judicial, fecha en la cual consignó por ante esta Sala de Juicio poder debidamente autenticado. Con relación a la contestación de la Demanda, la parte demandada no compareció, estando presente la parte actora, acompañada de su apoderado judicial.

En tal sentido, el objeto del debate en este juicio
queda circunscrito a la pretensión y a los alegatos de hecho y de derecho formuladas por la parte actora en su escrito de demanda, sobre estas ha de recaer la decisión de este Tribunal; por cuanto aplicar el derecho es determinar las consecuencias jurídicas que resultan en este caso concreto de los artículos 184 y 185 del Código Civil, pero que a su vez este último exige que se alegue y que se pruebe un cuadro fáctico determinado, en este caso el Abandono Voluntario. A tal fin el cuadro fáctico alegado y probado debe estar subordinado a los elementos aportados al proceso por las partes. Quedan al arbitrio del Juez conforme al criterio adoptado por el legislador en al ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la libre convicción razonada.

Analizando las pruebas promovidas y evacuadas, conforme a los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, cabe destacar que la parte demandada no promovió ningún medio de prueba que lo favorezca.



Se observa que, la parte demandante promovió y evacuó al inicio de la demanda copias certificadas de la Partida de Matrimonio y de las Partidas de Nacimiento de sus hijas. Estas pruebas se tienen en este Tribunal como un documento público de acuerdo al artículo 1.537 del Código Civil Vigente y por lo tanto hacen plena fe entre las partes conforme al artículo 1.358 del Código Civil; de la verdad de las declaraciones que el instrumento se contrae, en este caso concreto de la existencia del matrimonio y de la relación filial, de acuerdo al artículo 1.360 del Código Civil. Como estos instrumentos no fueron tachados en su oportunidad, por la parte interesada, se encuentran firmes adquiriendo el máximo valor probatorio que le otorga la ley. En consecuencia, para este Tribunal se tiene como un hecho cierto que las partes se encuentran unidas por el matrimonio y que de esa unión han procreado dos (02) hijas. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto el divorcio este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: En principio hay que establecer que las pruebas promovidas y evacuadas por la actora fueron documentales y testimoniales. Con respecto a la prueba testimonial la parte actora promovió tres (03) testigos y evacuó dos (02) testigos. La regla establecida por al legislador con respecto al testimonio aportado por los testigos está prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. La misma se refiere a la Regla de la Sana Crítica. En este caso concreto, los hechos que se vacían en el proceso no son formados en la mente del juzgador directamente a través de sus propios sentidos, sino que son hechos traídos al proceso por la declaración de terceros que en este caso han presenciado circunstancias enmarcadas en un tiempo, modo y lugar pertinentes al cuadro fáctico con antelación formado en el juicio. En este sentido, esta Juzgadora una vez apreciadas y examinadas las testimoniales de los ciudadanos NORMA MARIA SUAREZ RODRIGUEZ y JOSÉ DE JESUS ROMERO SUAREZ, en su carácter de madre y primo de la parte actora, pasa a señalar: En cuanto al hecho de conocer suficientemente los testigos a los ciudadanos ALEXANDER RAFAEL MARTINEZ SUAREZ y YAMILET CAROLINA BALZA CARDENAS, ambos estuvieron conteste en afirmar conocerlos de vista, trato y comunicación, lo que presupone que pudieran tener conocimiento sobre determinados hechos relacionados con los mismos. En relación al hecho de conocer que los ciudadanos ALEXANDER RAFAEL MARTINEZ SUAREZ y YAMILET CAROLINA BALZA CARDENAS, ambos testigos concuerdan en afirmar que tenían una relación de pareja normal. En relación a algún tipo de violencia entre los cónyuges la primera contesto que no y el segundo testigo que sólo había presenciado discusiones menores. Referente al conocimiento que si la parte demandada ciudadana YAMILET CAROLINA BALZA CARDENAS, abandonó el hogar conyugal en fecha 12 de febrero de 2002, ambos testigos manifestaron que si tenía conocimiento de eso por cuanto viven en el hogar conyugal. Por cuanto ambos testigos compartieron habitación en el hogar conyugal ambos manifestaron que la parte actora ciudadano ALEXANDER RAFAEL MARTINEZ SUAREZ, en ningún momento llegó a maltratar física y/o verbalmente a su cónyuge. A raíz del nacimiento de la última hija de los cónyuges BARBARA MICHAEL DEL VALLE, la primera manifestó que la ciudadana YAMILET CAROLINA BALZA CARDENAS, le había dicho que no le iba a cocinar ni lavar más a su cónyuge y el segundo contestó que era debido a las discusiones entre ambos cónyuges. En cuanto al desafecto
presentado por la parte demandada hacia su cónyuge la primera testigo manifestó que eso era lo único que la ciudadana YAMILET CAROLINA BALZA CARDENAS, le había dicho y el segundo, contestó que eso era producto de discusiones y descuidos. En cuanto al reclamo hecho por la parte Actora a su cónyuge, por haber dejado a su hija sola en la sala de baño, la primera testigo contesto que la parte Actora se lo había notificado y el segundo testigo contestó que sí que la estaba bañando y la dejó sola en el baño. En relación al reclamo anterior, la primera testigo manifestó que la demandada abandonó el hogar conyugal sin dar explicaciones y el segundo testigo contestó que la demandada se había abandonado el hogar conyugal en diciembre o enero. En relación a la presencia de la demandada ciudadana YAMILET CAROLINA BALZA CARDENAS, en el hogar conyugal, ambos testigos manifestaron que ella ya no vive allí. En cuanto a los hechos ocurridos en fecha 02-02-2.002, cuando la demandada retiraba sus pertenencias personales del hogar conyugal, ambos testigos contestaron que si les consta en virtud de que estaban presentes en el hogar conyugal. En relación a la razón fundada y circunstanciada de sus dichos, ambos testigos manifestaron que les constan todos los hechos antes narrados en virtud de que viven en el hogar conyugal.

Habiendo sido examinados los testimoniales tal y como quedó escrito, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio, por cuanto tratándose de conflictos familiares son los testigos presenciales quienes pueden llevar al conocimiento de esta Juzgadora la veracidad de lo acontecido, asimismo el procesalista H. DEVIS ECHANDIA, en su “Teoría General de la Prueba Judicial” expresa “testimonio es un medio de prueba que consiste en la declaración representativa, que una persona que no es parte del proceso en que se aduce, hace a un Juez, con fines procesales, sobre lo que sabe respecto a un hecho de cualquier naturaleza” La necesidad de testigos veraces para la convicción del Juez que conoce de los asuntos de familia, requiere de un cuestionamiento sobre la inhabilidad del testimonio de aquellas personas que, aun estando vinculadas a los protagonistas del conflicto, son los verdaderos conocedores del drama familiar vivido y, por lo tanto, son los testigos que realmente le aportarán información veraz a esta Juzgadora (Sentencia de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional de fecha 19-02-2.001).

Asimismo esta Sentenciadora concluye que los mismos arrojan elementos e indicios suficientes que llevan a la convicción de este Juzgador sobre la demostración del hecho que se investiga como lo es el abandono voluntario por parte de la ciudadana YAMILET CAROLINA BALZA CARDENAS, del hogar que había constituido con el ciudadano ALEXANDER RAFAEL MARTINEZ SUAREZ. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la copia fotostática de la constancia
emanada de la Fundación Casa de la Mujer “Argelia Laya”, esta Sentenciadora no le otorga valor probatorio alguno en virtud de que no cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley para ser promovidos en Juicio.

En relación al Video Tape consignado por la parte Actora, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio alguno en virtud de que en el contenido del mismo no se evidencia que la parte demandada antes identificada se retirará del hogar conyugal de manera definitiva.

En cuanto a la copia simple del permiso de Autorización para viajar cursante al folio cincuenta y dos (52) del presente expediente, expedido por la Jefatura Civil de la Parroquia “Carlos Soublette”, esta Sentenciadora no le otorga valor probatorio alguno por cuanto no aporta nada a la presente litis.

En cuanto al derecho, la parte actora hace valer ante este tribunal su voluntad que se le conceda el divorcio sobre la base del artículo 185, causal 2da, que establece el Abandono Voluntario. Para la doctrina patria el abandono voluntario es el incumplimiento grave, intencional o injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia y socorro o protección que impone el matrimonio. (López Herrera, 119, pp. 567-569).

En consecuencia, por todo lo antes expuestos, esta Juez Unipersonal N° 02 de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y Adolescente, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, fundamentada en la causal segunda (2da) del Artículo 185 del Código Civil (ABANDONO VOLUNTARIO), interpuesto por el ciudadano: ALEXANDER RAFAEL MARTINEZ SUAREZ en contra de la ciudadana YAMILET CAROLINA BALZA CARDENAS, ambas partes ya identificadas y en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal, que contrajeron los ciudadanos ALEXANDER RAFAEL MARTINEZ SUAREZ y YAMILET
CAROLINA BALZA CARDENAS, por ante el Jefe Civil de la Parroquia las Brisas del Tuy, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de año 1998.

En cuanto a las Niñas ALEXANDRA ESTEFANIA DEL VALLE y BARBARA MICHAEL DEL VALLE MARTINEZ BALZA, de tres (03) y un (01) año de edad, respectivamente, habidas durante el matrimonio, esta Juzgadora a los fines de dar cumplimiento al artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente acuerda: PRIMERO: Ambos Padres conservaran la Patria Potestad conforme al artículo 347 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: La Guarda la seguirá ejerciendo la madre ciudadana YAMILET CAROLINA BALZA CARDENAS, de conformidad con el artículo 360 de la citada Ley. TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas se dictará sentencia en su respectivo cuaderno de incidencia, una vez cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley. CUARTO: En cuanto a la Obligación Alimentaría de las Niñas ALEXANDRA ESTEFANIA DEL VALLE y BARBARA MICHAEL DEL VALLE MARTINEZ BALZA, se fija la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,oo) mensuales, asimismo se fija una suma adicional de SESENTA MIL BOLIVARES (60.000,oo) en los meses de septiembre y diciembre de cada año, por concepto de Bonificación Escolar y Bonificación de Fin de Año, respectivamente, más los gastos inherentes que pudieran ocasionarse por concepto de asistencia y atención medica, así como lo relativo a vestido y recreación de las Niñas antes identificadas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los diecisiete (17) de febrero de 2003. Años l9l° de la Independencia y 143° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. NEIZA O. BERRIOS GARCÍA.
JUEZ UNIPERSONAL N° 02.


LA SECRETARIA ACC.,


Abg. MARIA MUDARRA PULIDO

En esta misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (9:00a.m).

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. MARIA MUDARRA PULIDO




Exp. N° A-1066
NOBG/|MMP/YCV
DIVORCIO 185 Ordinal 2do