REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS.

EXPEDIENTE N° A-1944

SOLICITANTE: YACKELIN RODRIGUEZ PARADA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-12.517.814.

ABOGADO ASISTENTE: JULIO CACERES GAMBOA, en su carácter de Defensor Público 13° de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Vargas.

NIÑO: JOSEPH MC GREGORY PUPPO RODRIGUEZ.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

Mediante escrito presentado por la ciudadana YACKELIN RODRIGUEZ PARADA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-12.517.814, en representación de su hijo el Niño JOSEPH MC GREGORY PUPPO RODRIGUEZ, de ocho (08) años de edad, debidamente asistida por el profesional del derecho JULIO CACERES GAMBOA, en su carácter de Defensor Público 13° de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Vargas, solicitando la Rectificación de la Partida de Nacimiento del Niño antes identificado, la cual corre inserta en los libros de Registro Civíl de Nacimientos llevados por ante la Primera Autoridad Civíl de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas, según se evidencia del Acta de Nacimiento, se transcribió el primer nombre de la solicitante como “JACKELIN” siendo lo correcto “YACKELIN” y en la partida de nacimiento emanada del Registro Público del Distrito Federal se transcribió el primer nombre del niño antes identificado como “YOSEPH” siendo lo correcto “JOSEPH”. Vistos los documentos públicos acompañados a la presente solicitud, de los cuales se evidencia claramente lo alegado para la Rectificación solicitada, por tal motivo resulta procedente llevar a las actas la veracidad de las menciones que debe contener. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, esta Juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del Artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, y 773 ejusdem, declara que los puntos sobre los cuales versa la solicitud, son de mero derecho y por lo tanto debe sustanciarse y decidirse con los elementos de autos en forma sumaria.

Por todas las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal N° 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la Rectificación de Partida de Nacimiento del JOSEPH MC GREGORY PUPPO RODRIGUEZ, de ocho (08) años de edad ,y se ordena en forma sumaria a la Primera Autoridad Civíl de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas y al Registrador Principal del Distrito Capital, de conformidad con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, estampar la correspondiente nota marginal en los siguientes términos: Donde identifican a la ciudadana JACKELIN RODRIGUEZ PARADA deberá ser identificado como YACKELIN RODRIGUEZ PARADA. Asimismo donde dice: YOSEPH MC GREGORY PUPPO RODRIGUEZ, deberá decir: JOSEPH MC GREGORY PUPPO RODRIGUEZ. Expídanse por secretaría las copias certificadas de la solicitud y de la decisión y remítanse junto con oficio a las Autoridades Civiles correspondientes. Líbrense los oficios respectivos.


PUBLIQUESE Y REGISTRESE.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Juez Unipersonal Nº 02. En Maiquetía, a los dieciocho (18) días del Mes de febrero del año dos mil tres. (2.003). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

LA JUEZ,
DRA. NEIZA OLEMA BERRIOS GARCÍA
JUEZ UNIPERSONAL N° 02.


LA SECRETARIA ACC,


ABG. MARIA MUDARRA PULIDO

En esta misma fecha siendo las once y treinta (11:30 a.m) horas de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA ACC,


ABG. MARIA MUDARRA PULIDO


NOBG/MMP/YCV
EXP: A-1944
Rectificación de partida.