REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
PARTE ACTORA: KATERIN GABRIELA TORREALBA ESCOBAR, venezolana, de doce (12) años de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-20.562.690.-
PARTE DEMANDADA: NELSON OMAR TORREALBA SEMERIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.178.854.-
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA
EXPEDIENTE N°: A-1445
VISTOS:
Mediante escrito presentado en fecha dieciocho (18) de Septiembre del 2002, por ante ésta Sala de Juicio, por la adolescente KATERIN GABRIELA TORREALBA ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-20.562.690, debidamente asistida por el Dr. JULIO CACERES GAMBOA, en su carácter de Defensor Público Décimo Tercero del Estado Vargas, actuando en su propio nombre y representación de sus propio derechos e intereses quien manifestó: “ que es hija de NUBIA ESCOBAR RIOS y NELSON OMAR TORREALBA SEMERIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-11.060.652 y V-8.178.854 respectivamente, domiciliados en los Estados Lara y Vargas, que vive con su abuela materna MARIA LOURDES RIOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.903.496, desde que nació, ya que su madre no tiene empleo y escasamente puede mantenerse ella misma y; su padre a pesar de que tiene un
trabajo estable no le aporta absolutamente nada, ni directa ni indirectamente, para el cuidado, alimentación, educación, vestido, manutención que requiere, que actualmente está
estudiando Séptimo Grado de escuela Básica, no tiene como comprar el uniforme y los útiles escolares. Que por todo lo antes expuesto es por lo que ocurre ante esta competente autoridad a los fines de demandar en su propio nombre y representación a su padre el ciudadano NELSON OMAR TORREALBA SEMERIA, para que convenga o a ello sea condenado en el pago de la obligación Alimentaria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369 y 511 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.-
En fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2002 mediante auto, se admitió la presente demanda y se acordó citar al ciudadano NELSON OMAR TORREALBA SEMERIA, para que compareciera por ante éste Tribunal a las diez de la mañana (10:00am) del tercer (3°) día de Despacho siguientes a su citación a fin de dar contestación a la demanda de obligación de Alimentaria incoada por la adolescente KATERIN GABRIELA TORREALBA ESCOBAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se acordó notificar a la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera, se acordó oficiar al Director de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, a los fines de que informaran el sueldo mensual y demás ingresos que perciba el ciudadano NELSON OMAR TORREALBA SEMERIA en ese Instituto. Igualmente se ordenó retener como Medida Preventiva las Prestaciones Sociales del mencionado ciudadano.
Mediante auto dictado por ésta Sala de Juicio en fecha 15 de Octubre del 2002, se ordenó fijar como Obligación Alimentaria Provisional a la adolescente KATERIN GABRIELA TORREALBA ESCOBAR, medio salario mínimo, es decir,
la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs.95.040,oo) mensuales, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se ofició al Director de Personal del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía.-
En fecha 04 de diciembre del 2002, compareció el Alguacil adscrito a ésta sala de Juicio; y mediante diligencia consignó boleta de citación firmada por el ciudadano NELSON OMAR TORREALBA.
En fecha diez (10) de Diciembre del año dos mil dos (2002), tuvo lugar la oportunidad señalada por el Tribunal a fin de celebrar el Acto Conciliatorio entre las partes ciudadanos TORREABA SEMERIA NELSON OMAR y NUBIA ESCOBAR RIOS, habiéndose hecho el anuncio de Ley por el ciudadano Alguacil de éste Tribunal, no compareciendo la adolescente NUBIA ESCOBAR RIOS. Asimismo, el ciudadano demandado solicitó se le concediera un lapso de cinco (05) días de despacho a fin de dar contestación a la presente demanda, para lo cual se acordó en dicha acta diferir el acto de la contestación de la demanda para el quinto (5to) día de despacho siguientes a la presente fecha.
En fecha diecisiete (17) de Diciembre del 2002, compareció la parte demandada ciudadano NELSON OMAR TORREALBA SEMERIA, debidamente asistido por el Profesional del Derecho LUIS HERNANDEZ ARÉVALO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.633, quien mediante escrito dio contestación a la demanda.-
Mediante auto dictado por ésta sala de Juicio en fecha 11 de Febrero del 2003, la Dra. DENIS PALMERO DE FLORES, en su carácter de Juez Temporal de ésta Sala de Juicio, se avocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante auto dictado por éste Tribunal en fecha 11 de Febrero del 2003, se acordó fijar para el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha, oportunidad para sentenciar.-
ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:
PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: En el caso de autos, es una la acreedora de los alimentos, la adolescente KATERIN GABRIELA TORREALBA ESCOBAR, de doce (12) años de edad, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento que fue acompañada como instrumento anexo a la solicitud, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal le asigna todo su valor Probatorio, quedando así demostrada la filiación de la adolescente con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquella a reclamar alimentos y el correspondiente deber de éstos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.
TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaría a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.-
CUARTO: El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido habitación educación, cultura, asistencia y
atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de una adolescente de doce (12) años de edad, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que su hija pudiera tener, para garantizarle la protección integral que se merece.-
QUINTO: Con relación a las pruebas presentadas por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, pasará a analizarlas en los siguientes términos:
En cuanto a las pruebas consignadas por la parte demandada, este Juez Unipersonal observa:
En relación a la copia simple del recibo de pago, cursante al folio veintitrés (23) del presente expediente ésta Juzgadora lo valora por cuanto sirve para demostrar lo que devenga el aquí demandado.
En relación a las copias simples de las Partidas de Nacimientos de la ciudadana CHIS DIANEL TORREALBA GOMEZ, de los adolescentes NELSON GREGORY TORREALBA JIMENEZ, CHRISNEL JESUS TORREALBA GOMEZ, NIELSEN OMAR TORREALBA JIMENEZ, KATERIN GABRIELA TORREALBA ESCOBAR, de veinte (20), de dieciséis (16) de quince (15), de trece (13) y de doce (12) años de edad respectivamente; y de la niña NELZARETH DEL VALLE TORREALBA JIMENEZ, de dos (02) meses de nacida, las cuales no fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal les otorga plena prueba acerca de la existencia de otros menores de edad llamados a recibir alimentos, en virtud de que no fueron impugnados tales documentos por la parte actora. Sobre este particular, este Juez Unipersonal observa que es necesario advertir a las partes que todos los hijos son iguales ante los ojos de la Ley, y al respecto la Ley Orgánica para la
Protección del Niño y del Adolescente prevé en su artículo 371 que “cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el número de solicitantes”, razón por la cual quien suscribe debe atender las necesidades de un adulto y cinco (05) menores de edad, que son beneficiarios de una obligación alimentaría en la misma proporción. Y ASI SE ESTABLECE.-
En relación a la copia simple emanada del Hospital J.M. de los Ríos, cursante al folio 31 del presente expediente, ésta Sentenciadora le otorga valor probatorio, por cuanto sirve para demostrar que el adolescente NIELSEN OMAR, uno de los hijos del aquí demandado, se encuentra en control médico por el Hospital antes mencionado.
En cuanto a la copia del Contrato de Arrendamiento cursante a los folios 32 al 35 ambos inclusive del presente expediente, ésta Sentenciadora no le confiere valor probatorio alguno, en virtud de tratarse de documentos privados no ratificados por su emisor en su contenido y firma, por lo cual se desechan del proceso.-
En cuanto a las copias de depósitos cursantes a los folios 36 al 39 ambos inclusive del presente expediente, ésta Juzgadora no les confiere valor probatorio alguno, por cuanto no cumple con los requisitos exigidos por la Ley para ser promovidos en juicio.-
En cuanto a las copias de recibos de pagos, cursantes a los folios 44 al 49 ambos inclusive del presente expediente, ésta Juzgadora los aprecia por cuanto demuestra que el aquí demandado depósito en la Cuenta N° 152-37484, del Banco de Venezuela las cantidades de 126.000; 50.000,oo; 88.000,oo; 600.000,oo; 136.000,oo; 1.200.000,oo, 100.000,oo; 96.000,oo;, 60.000,oo; 96.000,oo; 320.000,oo; 170.000,oo; 80.000,oo; 70.000,oo, a nombre del hijo CHRIS DANIEL TORREALBA, de
veinte (20) años de edad, quien se encuentra con tratamiento de quimioterapias, Radio terapias, etc, por ante el Hospital J.M de los Ríos.-
En relación a las copias simples cursantes a los folios 50 al 53 del presente expediente, ésta juzgadora no los aprecia, por cuanto se tratan de documentos privados no ratificados por su emisor en su contenido y firma.-
En cuanto a la copia simple cursante al folio 54, ésta Sentenciadora lo valora por cuanto sirve para demostrar que el aquí demandado, mantiene a sus hijos CHIS DIANEL y CHRISNEL JESUS TORREALBA GOMEZ, NELSON GREGORY y NIELSEN OMAR TORREALBA JIMÉNEZ y a la adolescente KATERIN GABRIELA TORREALBA ESCOBAR, asegurados por ante la C.A de Seguros Capitolio.-
En cuanto a las pruebas consignadas por la parte demandante, este Juez Unipersonal observa:
La misma no hizo uso de tal derecho en su oportunidad legal.-
SEXTO: El caso que nos ocupa, es un procedimiento de Obligación Alimentaría y al respecto el Artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece los elementos para su determinación, a saber: Capacidad económica del obligado, y necesidades del niño y del adolescente. En cuanto a la CAPACIDAD ECONOMICA del obligado, cursa al folio trece (13) del expediente, comunicación emanada de la Dirección de Personal del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, según la cual el ciudadano NELSON OMAR TOREALBA SEMERIA, ya identificado, devenga un ingreso mensual de NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs.941.948,08) y del mismo no se evidencia las cantidades a deducirle.
En cuanto a las necesidades de la adolescente, quedó demostrada en el expediente, en virtud de su edad y la imposibilidad de suministrarse alimentos por sus propios medios.- ASI SE DECIDE.-
SEPTIMA: Ahora bien, analizados los alegatos y pruebas y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad del niño identificado supra, corresponde a este Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño
y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, revisar las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano NELSON OMAR TORREALBA SEMERIA, debe suministrarle a su hija, por concepto de Obligación Alimentaria a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Esto por cuanto es un hecho notorio que la misma no puede satisfacerse por si misma sus propias necesidades, por lo que deben contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades.- En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Así, considera este Juez Unipersonal que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le
es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado, que viene a ser un ingreso de NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 941.948,08), con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve.
OCTAVA: Finalmente, es necesario observar que uno de los principales derechos de los niños y adolescentes es el dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la
Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente reza: “Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.-
Parágrafo Primero: Los padres, representantes o Responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, ante lo cual la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 76 que “(...) el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (...), razón por la que este Juzgador considera que ambos padres deben proveerle a sus hijos los medios económicos suficientes para que puedan desarrollarse como individuos aptos, capaces y felices en la sociedad.
DISPOSITIVA
En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ UNIPERSONAL N° 1 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación Alimentaria intentada por la adolescente: KATERIN GABRIELA TORREALBA ESCOBAR, venezolana, de este domicilio, de doce (12) años de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.562.690, en contra del ciudadano NELSON OMAR TORREALBA SEMERIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.178.854, en consecuencia se Fija la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL
CUARENTA BOLIVARES (Bs. 95.040,°°) mensuales la pensión de Alimentos para la referida adolescente, lo cual equivale a la mitad de un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, que puede ajustarse automáticamente una vez que el obligado aumente su capacidad económica, según lo establece el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Tal cantidad se fija tomando en consideración la Constancia de Trabajo que cursa en autos, así como las pruebas valoradas en la parte motiva de este fallo.- Asimismo, este Tribunal fija Dos (02) sumas adicionales, Una por la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 95.040,°°) en el mes de Septiembre de cada año como Bonificación Escolar, y la otra por la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 95.040,°°), en el mes de Diciembre de cada año como Bonificación Especial de Fin de Año, cantidades que deben ser descontadas del sueldo o salario que devenga el ciudadano NELSON OMAR TORREALBA SEMERIA ya identificado, y ser entregadas a la adolescente KATERIN GABRIELA TORREALBA ESCOBAR, ya identificada. Tales cantidades deben ser aumentadas automáticamente en la misma proporción como se aumente la capacidad económica del obligado. Por último, se levantan las medidas provisionales dictadas por este Tribunal en fechas 23 de Septiembre y 15 de Octubre del 2002, y en su lugar, se decreta Medida de Embargo sobre 36 mensualidades a razón del monto que para la fecha del despido o retiro del aquí demandado se genere por concepto de obligación alimentaria, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS SIENDO LAS DOS (02:00) HORAS DE LA TARDE DEL DIA DE HOY DIECINUEVE (19)
DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL TRES (2003). AÑOS 191° DE LA INDEPENDENCIA Y 143° DE LA FEDERACION.
LA JUEZ TEMPORAL,
Dra. DENIS PALMERO DE FLORES
JUEZ UNIPERSONAL N° 02
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. MARIA MUDARRA PULIDO
En esta misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00pm).-
LA SECRETARIA ACC,
Abg. MARIA MUDARRA PULIDO
Exp. N° A-1445
D.P.de.F/MMP/lissett.
Obligación Alimentaria
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