REPUBLICA BOLIVARIAN DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
SALA DE JUICIO N° 01
PARTE ACTORA: IRMA DEL VALLE GOMEZ de BRITO venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.096.073.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: FELIX E. GUEVARA T. Y MOLLY GONZALEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Números 30.293 y 87.345 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: JESUS WILLIAN BRITO CASTILLO, mayor de edad y de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.469.317.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GABRIEL CIPRIANO ESCOBAR ESCOBAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.715.
MOTIVO: DIVORCIO 185
EXPEDIENTE: A-1191
SENTENCIA: DEFINITIVA
V I S T O S:
Se inició el presente Juicio en fecha diez (10) de Julio del 2002, mediante demanda de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana IRMA DEL VALLE GOMEZ de BRITO venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.096.073, debidamente asistida por los Profesionales del Derecho FELIX GUEVARA T. Y MOLLY GONZALEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Números 30.293 y 87.345 respectivamente, en contra de su cónyuge ciudadano JESUS WILLIAN BRITO CASTILLO, fundamentada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil (ABANDONO VOLUNTARIO y EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HACEN IMPOSIBLE LA VIDA EN
COMUN), por ante ésta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta misma Circunscripción Judicial.-
Anexó al libelo de la demanda: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, así como de las Partidas de Nacimientos de sus hijos la adolescente JESURIN VIVIANA y el niño MARCOS JESUS BRITO GOMEZ, de dieciséis (16) y de siete (07) años de edad respectivamente, procreados en la unión matrimonial.
La actora en su libelo de la demanda narra: Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano JESUS WILLIAN BRITO CASTILLO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.469.317, de profesión músico, en fecha veintiséis (26) de Diciembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización José María Vargas, Segunda Calle, Casa N° 07, Municipio Vargas del Estado Vargas, de dicha unión procrearon dos (02) hijos cuyos nombres son JESURIN VIVIANA y MARCOS JESUS BRITO GOMEZ, de dieciséis (16) y de siete (07) años de edad respectivamente. Adujo la actora que: “durante los primeros tres (03) años de vida conyugal, reinó la paz y armonía dentro de la unión matrimonial, situación ésta que fue modificada con el transcurso del tiempo, puesto de que además cumplía cabal e íntegramente con sus deberes como madre y esposa como cocinar, lavar, planchar la ropa, etc atender a sus hijos en sus necesidades de afecto, y necesidades básicas, consagradas en el Código Civil, también ha tenido la imperiosa necesidad de salir a la calle a trabajar debido a que su cónyuge trabajaba esporádicamente, durante los 19 años de casada, ha llegado al extremo que tiene más de tres (03) años sin trabajar y tampoco busca trabajo, generando esa situación que sea padre y madre de sus hijos esforzándose y sacrificándose inclusive los sábados y domingos para poder cubrir los gastos de alimentación de sus hijos, vestuario, educación, salud, vivienda, recreación, el padre de sus hijos ha llegado al
extremo que ni siquiera puede sufragar la compra de una bombona de gas cuyo valor es de Bs. 3000, le ha reclamado su conducta indolente y de mantenido, y cuando no puede justificar su proceder actúa con violencia e insultos de todo
calibre en presencia de sus hijos, llamándola desde puta, coño de madre, te voy a matar, etc, y al día siguiente se pone a llorar pidiéndole perdón para que no lo denuncie y mucho menos que lo deje, todos los bienes muebles tales como juego de cuarto, nevera, televisores, carro, pago de luz, gas, etc, absolutamente todo lo ha comprado con su trabajo y sacrificio, incluyendo el inmueble en el cual construyó varios apartamentos para poder arrendar y así poderse ayudar, la adquisición del inmueble inclusive lo hizo a través del Banco Industrial de Venezuela, entidad Financiera en la cual labora y ha cancelado la hipoteca con su sueldo, tal como se evidencia en documento protocolizado que anexa marcado “X”, que. alega la misma, que su cónyuge el día miércoles 19 de Junio del 2002, en forma violenta, le increpa y le dice que debe darle el dinero de la cuota mensual de un vehículo que la misma compró, pero fue adquirido a nombre de él, al contestarle que no tenía dinero, la agredió físicamente y comenzó a lanzarle todo lo que encontraba a su alrededor, celulares, sus perfumes, ventiladores, etc., profiriendo groserías e insultos degradantes con palabras soeces tales como: “puta, maldita, coño de madre, te voy a matar, te voy a destruir, todo este vejamen e improperios aconteció en presencia de sus hijos, cuando la intentó ahorcar, su hija la adolescente JESURIN, se le lanzó encima diciéndole que primero tenía que matarla a ella, gritando que si estaba loco, su hijo MARCOS gritaba y lloraba entrando en una crisis nerviosa, su cónyuge gritaba en forma violenta y desaforada que iba a quemar la casa, salió como pudo con su hija JESURIN fuera de la casa, y en compañía de su hija, se dirigió asustada ante la Consultoría Jurídica de la Prefectura del estado vargas, donde denunció lo acontecido y el grave temor que tenía de que el ciudadano JESUS BRITO, cumpliera su amenaza de quitarle la vida, por no complacerlo en darle dinero que no tiene para cancelar una cuota mensual del
crédito concedido para adquirir el vehículo, que en base a todo lo antes expuesto, y porque considera, que la vida en común con quien es su cónyuge, ciudadano JESUS BRITO, es imposible de mantener más cuando desde hace más de tres (03)
años que dejó de trabajar y ha asumido hasta su manutención de los hijos procreados en el matrimonio, y debido a la violencia ejercida por este ciudadano en contra suya que constantemente presencian sus hijos ocasionándoles graves daños sicológicos de difícil reparación, a tal punto que se vio en la necesidad de solicitar Autorización Judicial para abandonar el domicilio conyugal en compañía de sus hijos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 138 del Código Civil, en el mes de Junio de ese año, tal como se evidencia en copia del anexo marcado “C”, que por todo lo antes expuesto es por lo que acude ante esta Autoridad a demandar como en efecto demanda formalmente al ciudadano JESUS WILLIAN BRITO CASTILLO, antes identificado, en formal acción de divorcio, fundamentando la misma en las causales 2 y 3 del artículo 185del Código Civil, que establecen EL ABANDONO VOLUNTARIO y LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN. Por cuanto el referido ciudadano ha violado flagrantemente, voluntaria e intencionalmente sus obligaciones como Padre y esposo al no trabajar ni cumplir ni aportar ningún medio económico para cumplir con las necesidades básicas mínimas de sus hijos y del hogar, y por mantener a través de los años una conducta irresponsable y de abandono total en el cumplimiento de obligaciones establecidas en la Ley haciendo caso omiso a sus requerimientos y de sus hijos que requieren que su padre actúe responsablemente en aportar económicamente para que sus hijos no pasen ningún tipo de necesidad, la conducta de su cónyuge evidencia y configura la causal alegada en el Literal 2 del artículo 185 del Código Civil, porque es reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en sus Sentencias sobre la materia en la Sala de Casación Civil que ABANDONO, también reputa como el incumplimiento contumaz del cónyuge que deja de cumplir con las obligaciones inherentes a la manutención de sus hijos y cónyuges y demás obligaciones
relacionadas que se deriven del vínculo que trae consigo el contraer matrimonio civil. El Literal 3 del artículo 185 del Código Civil se evidencia en forma reiterada en la violencia constantes en los maltratos físicos y verbales que su cónyuge
ciudadano JESUS BRITO realiza en forma reiterada y constante en contra de su persona, terminando de consumar dicha violencia y maltrato físico el día 19 de Junio del año pasado que se vio en la imperiosa necesidad de denunciar la violencia ejercida por su cónyuge ante la Consultoría Jurídica de la Prefectura del Estado Vargas. Todo lo antes expuesto configuran las causales alegadas como son el Abandono y el Exceso de Sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común.-
Mediante auto dictado en fecha 15 de Julio del año 2002, se admitió la presente demanda, emplazándose a las partes para el primer y segundo acto conciliatorio del juicio, así como para la contestación de la demanda previa la notificación del Representante del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 29 de Julio del 2002, compareció la parte actora y mediante diligencia consignó copias certificadas de los Documentos de Propiedad del Vehículo y copias certificadas del inmueble de su propiedad en la cual solicitó se decretare Medidas Cautelares nominada de Prohibición de enajenar y gravar inmueble destinado a vivienda de su propiedad y el secuestro del vehículo marca NOVA-DACIA, año 2002, color negro.
Mediante auto dictado en fecha 07 de Agosto del 2002, se decretó la Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble cuyas medidas, linderos y demás especificaciones se encuentran detallados en los documentos que cursan en autos, se secuestre el vehículo Marca Nova-Dacia año 2002, Color Negro, de conformidad con lo establecido en el ordinal tercero (3er) del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y 761 ejusdem en concordancia con los artículos 521
literales a y b y 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se ofició al Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Estado Vargas .-
En fecha siete (07) de Agosto del 2002, compareció el ciudadano FELIX E. GUEVARA, plenamente identificado consignando mediante diligencia Poder Apud-Acta.-
En fecha 16 de Septiembre de 2002, tuvo lugar el primer acto conciliatorio del juicio, encontrándose presente la parte actora, debidamente acompañada de su Apoderado Judicial FELIX E. GUEVARA y no compareciendo la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, emplazándose a las partes para el Segundo Acto conciliatorio pasados que sean 45 días calendarios consecutivos, contados a partir de esa fecha.-
En fecha 23 de Octubre del 2002, compareció el Alguacil adscrito a ésta Sala de Juicio y mediante diligencia consignó boleta de notificación firmada por el Representante del Ministerio Público.-
En fecha 01 de Noviembre de 2002, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio del Juicio encontrándose presentes la parte actora debidamente acompañada de su apoderado judicial FELIX EDUARDO GUEVARA, plenamente identificado y no compareciendo la parte demandada ciudadano JESUS BRITO CASTILLO, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, emplazándose a la parte demandada para el quinto (5to) día de despacho siguientes a esa fecha a fin de dar contestación a la demanda.-
En fecha 06 de Noviembre del 2002, compareció el Abg. CIPRIANO ESCOBAR ESCOBAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.715, quien mediante diligencia consignó Poder Apud-Acta otorgado por el ciudadano JESUS BRITO CASTILLO.
En fecha 08 de Noviembre del 2002, tuvo lugar el Acto de Contestación de la demanda, compareciendo al mismo los ciudadanos JESUS WILLIAM BRITO CASTILLO y GOMEZ ROVAINA IRMA DEL VALLE, debidamente acompañados por sus apoderados judiciales CIPRIANO ESCOBAR y FELIX EDUARDO GUEVARA, abogados
en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.715 y 30.293 respectivamente, quien de seguidas el apoderado judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho lo manifestado por la parte actora en su libelo de la demanda, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes lo expuesto por la demandante.-
En fecha tres (03) de Diciembre del 2002, compareció el Apoderado Judicial de la Parte Demandada, quien mediante diligencia promovió las testimoniales de los ciudadanos NICOLAS QUIROZ, PEDRO VILLAROEL y CARLOS JOSE RAMOS, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-11.568.257, V-6.480.661 y V-11.638.033 respectivamente.-
Mediante auto dictado en fecha 09 de Diciembre del año 2002, se acordó fijar para el día 09 de Enero del 2003, oportunidad para el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, notificándose al Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público de ésta misma Circunscripción Judicial.-
En fecha 09 de Enero del 2003, compareció el Alguacil adscrito a ésta Sala de Juicio y mediante diligencia consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público y en esa misma fecha se difirió el mismo para el día 15 de Enero del corriente año a las diez de la mañana (10:00am), notificándose al Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.-
En fecha 15 de Enero del año en curso, se acordó mediante auto dictado diferir el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día 04 de Febrero de este año.
Mediante auto dictado por ésta Sala de Juicio en fecha 04 de Febrero del 2003, la Dra. DENIS PALMENRO de FLORES, en su carácter de Juez Temporal, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 04 de Febrero del 2003, tuvo lugar el Acto Oral
de Evacuación de Pruebas, compareciendo la ciudadana IRMA DEL VALLE GOMEZ de BRITO, debidamente acompañada de su Apoderado Judicial, quien incorporó al acto mediante lectura las pruebas instrumentales de las partidas de nacimientos y matrimonio, así como también documento de propiedad de un bien inmueble, emanado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal; y las testimoniales de las ciudadanas CONTRERAS CASTELLANOS DEYSI MERCEDES, BECHARA SAYEG YUDITH y MARTINEZ ESCOBAR VESTALIA JOSEFINA, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.-
En fecha 04 de Febrero del 2003, se acordó fijar para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha oportunidad para dictar sentencia.-
En fecha doce (12) de Febrero del año en curso, ésta Sala de Juicio, se abstuvo de sentenciar hasta tanto no constara en autos respuesta del oficio N° 1883 de fecha 15 de Julio del 2002.
En fecha 19 de Febrero del 2002, se dicto auto acordando dictar sentencia para el día lunes (24) de Febrero del año en curso.
En la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a ello, para lo cual previamente observa: que la parte actora demanda al ciudadano JESUS WILLIAN BRITO CASTILLO, en divorcio, alegando que contrajo matrimonio con el ciudadano JESUS WILLIAN BRITO CASTILLO, y que de esa unión procrearon dos (02) hijos, de nombres JESURIN VIVIANA y MARCOS JESUS BRITO
GOMEZ, de dieciséis (16) y de siete (07) años de edad respectivamente, como supuesto derecho que el demandado incurrió presuntamente en las causales Segunda y Tercera contenidas en el artículo 185 del Código Civil Vigente, que se refiere específicamente al abandono voluntario y los excesos, sevicia e injuria grave que hagan imposible la vida en común. Alegando como supuesto de hechos que soportan su pretensión en la demanda que: ....durante los primeros años de vida conyugal, reinó la paz y la armonía dentro de nuestra
unión matrimonial situación ésta que fue modificada con el
transcurso del tiempo, puesto de que además yo cumplía cabal e íntegramente con mis deberes como madre y esposa como cocinar, lavar, planchar la ropa, etc atender a sus hijos en sus necesidades de afecto, y necesidades básicas, consagradas en el Código Civil, también he tenido la imperiosa necesidad de salir a la calle a trabajar debido a que mi cónyuge trabajaba esporádicamente, durante los 19 años de casada, ha llegado al extremos que tiene más de tres (03) años sin trabajar y tampoco busca trabajo, generando esa situación que sea padre y madre de mis hijos esforzándome y sacrificándome inclusive los sábados y domingos para poder cubrir los gastos de alimentación de mis hijos, vestuario, educación, salud, vivienda, recreación.... Más adelante señala..... y cuando no puede justificar su proceder actúa con violencia e insultos de todo calibre en presencia de mis hijos, llamándome desde puta, coño de madre, te voy a matar, etc, y al día siguiente se pone a llorar pidiéndome perdón para que no lo denuncie y mucho menos que lo deje, todos los bienes muebles tales como juego de cuarto, nevera, televisores, carro, pago de luz, gas, etc, absolutamente todo lo he comprado con mi trabajo y sacrificio, incluyendo el inmueble en el cual construí varios apartamentos para poder arrendar y así poderme ayudar..... el día miércoles 19 de Junio del 2002, en forma violenta, me increpa y me dice que debo darle el dinero de la cuota mensual de un vehículo que compré yo, pero fue adquirido a nombre de él, al contarle que yo no tenía dinero, me agredió físicamente y comenzó a lanzarle todo lo que encontraba a su alrededor, celulares, mis perfumes, ventiladores, etc., profiriendo groserías e insultos degradantes con palabras
soeces tales como: “puta, maldita, coño de madre, te voy a matar, te voy a destruir, todo este vejamen e improperios aconteció en presencia de mis hijos, cuando me intentó ahorcar, mi hija la adolescente JESURIN, se le lanzó encima diciéndole que primero tenía que matarla a ella, gritando que si estaba loco, mi hijo MARCOS gritaba y lloraba entrando en una crisis nerviosa, mi cónyuge gritaba en forma violenta y desaforada que iba a quemar la casa, salí como pudo con mi hija JESURIN fuera de la casa, y en compañía de mi hija, me
dirigí asustada ante la Consultoría Jurídica de la Prefectura del Estado Vargas, donde denuncié lo acontecido y el grave temor que tenía de que el ciudadano JESUS BRITO, cumpliera su amenaza de quitarme la vida, por no complacerlo en darle dinero que no tengo para cancelar una cuota mensual del crédito concedido para adquirir el vehículo. Por otra parte, habiendo sido citado legalmente el ciudadano demandado, éste no compareció a ninguno de los actos ordenados por la ley, celebrados en el presente juicio de divorcio, pero si rechazó, negó y contradijo tanto los hechos como en el derecho lo manifestado por la parte demandante en su libelo de la demanda.
Analizando las pruebas promovidas y evacuadas cabe destacar que la parte demandada promovió la prueba testimonial, mientras que la parte actora promovió y evacuó en principio la partida de matrimonio en original y las partidas de nacimientos de sus dos hijos. Estas pruebas se tienen en éste Tribunal como un Documento público de acuerdo con el artículo 1537 del Código Civil Vigente y por lo tanto, hacen plena fe entre las partes, como éstos instrumentos no fueron tachados en su oportunidad por la parte interesada, se encuentran firmes adquiriendo el máximo valor probatorio que le otorga la Ley. En consecuencia, para éste Tribunal, se tiene como un hecho cierto de que las partes se encuentran unidas por el vínculo matrimonial y que de esa unión procrearon dos (02) hijos.
En cuanto a la disolución del vínculo conyugal, éste Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: En principio hay que establecer que las pruebas promovidas por las partes fue la de testigo. La parte actora promovió y evacuó las testimoniales de las ciudadanas: DEISY MERCEDES CONTRERAS CASTELLANOS, BECHARA SAYEG YUDITH Y VESTALIA JOSEFINA MARTINEZ. En cuanto a la deposición de la segunda testigo, ciudadana: BECHARA SAYEG YUDITH, de cuya declaración se desprende que:...”si tengo conocimiento, eso fue cuando ellos tuvieron la última discusión, porque VIVIANA la hija de IRMA, fue para mi casa y ella me dijo que su papá empezó a
pelear con su mamá y su papá le reventó todo lo que tenía en el cuarto y se cortó con un frasco de perfume. Que si sabía y le consta que ciudadano WILLIAN BRITO, frecuentemente le hacía objeto de humillaciones ante terceras personas, dicho por la niña también.... yo no vivo allí, pero esa niña me lo cuenta todo, el niño marquito siempre tiene la cara triste, pero no me dice nada. Que si sabe que el ciudadano JESUS BRITO, no trabaja.... la niña me dice que su papá no trabaja, que se la pasa viendo televisión y escuchando música, me dice VIVIANA que él no quiere trabajar. En cuanto a la tercer testigo, ciudadana VESTALIA JOSEFINA MARTINEZ ESCOBAR, suficientemente identificada en autos, cuando depone: que si sabe y le consta que la ciudadana IRMA DEL VALLE GOMEZ, ha sufrido toda clase de vejámenes e improperios delante de amigos, familiares e hijos, “porque nosotras pertenecemos a una tolda política y creo que la insultaba, siempre la humillaba y la llamaba puta, maldita, coño de madre, etc, que si sabe y le consta que el ciudadano JESUS WILLIAN BRITO, ha provocado escenas de peleas e insultos degradantes para con su cónyuge IRMA DEL VALLE... “porque la Sra. IRMA, siempre iba al Centro integral de Salud, donde yo trabajo, con una crisis de nervios, para que el Dr. La viera y le mandara un tratamiento. Que si sabe y le consta que la ciudadana IRMA DEL VALLE BRITO, cancela los gastos de comida, luz, colegio, etc...” porque como pertenecemos a una tolda política, ella siempre carga una carpeta llena de facturas, donde dice que va a pedir prestado ara pagar algunas cosas, como la luz, el
colegio, etc. En cuanto a estas testigos se desechan del proceso, por ser referenciales, no están contestes entre sí, no ratificaron los hechos formulados por el demandante en su libelo, en virtud de que no expresaron suficientes elementos de convicción y verosimilitud que causaran en la mente de esta Juzgadora la certeza de que los hechos alegados son ciertos, por el contrario fueron evidentes sus contradicciones, los testigos deben informar a éste Tribunal circunstancia de hecho, modo y lugar de lo que dicen haber visto u oído dentro de un marco de referencia temporal y
espacial convincente. De manera tal que hagan suponer que los hechos que ellas traen al proceso son ciertos, por que ellas les consta, por lo que lo presenciaron en condiciones óptimas, sin ruidos o circunstancias que le impidan acceder a los hechos con mayor objetividad posible, pero en este caso concreto no fue así. Por lo tanto, no se aprecia ni se valora.
En cuanto a la primer testigo, ciudadana CONTRERAS CASTELLANOS DEYSI MERCEDES, suficientemente identificada en autos, de cuya declaración se desprende que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JESUS WILLIAN BRITO CASTILLO e IRMA DEL VALLE GOMEZ BRITO, que por ese conocimiento sabe y le consta que el ciudadano JESUS BRITO, ha provocado escenas de peleas e insultos degradantes para con su cónyuge IRMA DEL VALLE GOMEZ DE BRIT, que si tiene conocimiento que la ciudadana IRMA DEL VALLE GOMEZ, frecuentemente ha sufrido de toda clase de vejámenes e improperios delante de amigos, familiares e hijos por parte de su cónyuge JESUS WILLIAN BRITO, diciéndole puta, coño de madre, maldita, etc., que si sabe y le consta que el ciudadano JESUS WILLIAN BRITO, delante de terceras personas, insultaba y lanzaba improperios en sitios públicos, así como la privacidad del hogar, a la ciudadana IRMA DEL VALLE GOMEZ, culpándola de todos los males que se le presentaban y poniéndolos como excusa para no buscar un empleo, diciéndoles groserías, insultándola, llamándola puta, maldita, coño de madre, etc, y que tiene conocimiento que el ciudadano JESUS
WILLIAN BRITO no trabaja desde hace más de tres (03) años y no cumple con las obligaciones como padre de sus hijos, ya que la Sra. IRMA es la que compra la comida, la ropa, paga el colegio, la luz, vestido, etc; que igualmente sabe y le consta que la ciudadana IRMA DEL VALLE BRITO es la que cancela los gastos de comida, luz, colegio, etc. A esta testigo por ser precisa, coherente, concordante, conteste entre si, idónea, ésta Juzgadora lo aprecia en todo su valor probatorio, la misma con su dicho ratificó los hechos alegados por la actora en su libelo de demanda, específicamente en cuanto al ABANDONO alegado por la actora,
ya que se desprende de su testimonio tener buen conocimiento de los hechos litigiosos Y ASI SE DECLARA.-
Queda evidenciado en autos el desinterés que le asiste al demandado en preservar su unión conyugal al no hacer acto de presencia a los actos conciliatorios, igualmente en la oportunidad legal fijada para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas se mantuvo el demandado indiferente, por cuanto no hizo uso de su derecho al no presentarse en dicho acto, siendo notificado el mismo en su oportunidad legal, así como fue notificado de todo y cada uno de los actos celebrados en el curso de este proceso, hechos éstos que llevan al ánimo y convicción de esta sentenciadora a concluir que la presente demanda de divorcio fundamentada en la casal segunda del artículo 185 del Código Civil (Abandono Voluntario) debe prosperar. En tal sentido, la Doctrina define por tal “el Abandono Voluntario es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, el abandono como todos los demás, hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente. “El legislador se refiere no al alejamiento de casa u hogar, sino a la violación de los derechos se asistencia mutua, de protección, de sastifacción, de las necesidades de la vida, convivencia, etc; sin causa justificada.
La Parte actora alegó como supuesto de derecho la fundamentación de su petición de divorcio en el ordinal 3°
del artículo 185 del Código Civil.-
La Doctrina Patria, en la voz de Dominici ha dicho con respecto al concepto de Exceso “todo acto de violencia, o crueldad que supera el mal tratamiento ordinario...” Igualmente, señala, que la violencia debe ser grave, pues
Solo así imposibilitan la vida en común. Con respecto a la
sevicia, Dominici, dice: “ que es crueldad excesiva, pero aquí se toma en el sentido de maltrato constante y habitual. Injuria: Según Dominici es todo agravio o ultraje hecho de palabra o de obra el cual puede ser más o menos grave según el caso.-
Para Sanojo, la injuria es: “todas las palabras, hechos o escritos ultrajantes con que uno de los cónyuges atenta al honor o a la consideración debida al otro”.
En consecuencia, por todo lo antes expuestos, esta Sala del Juzgado de Protección del Niño y Adolescente, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, fundamentada en las causales segunda (2da) y tercera (3era) del Artículo 185 del Código Civil (ABANDONO VOLUNTARIO y LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN), interpuesto por la ciudadana IRMA DEL VALLE GOMEZ, en contra de su cónyuge el ciudadano JESUS WILLIAN BRITO CASTILLO, ambas partes ya identificadas y en consecuencia, se disuelve el vínculo conyugal. En cuanto a la adolescente YESURIN VIVIANA y el niño MARCOS JESUS, de dieciséis (16) y de siete (07) años de edad respectivamente, habidos durante el matrimonio, esta Juzgadora a los fines de dar cumplimiento al artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente acuerda: PRIMERO: Ambos Padres conservaran la Patria Potestad conforme al artículo 347 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: La
Guarda la seguirá ejerciendo la madre ciudadana IRMA DEL VALLE GOMEZ DE BRITO, quien la tiene de hecho, de conformidad con el artículo 360 de la citada Ley. TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas se establece que el padre visite a sus hijos las veces que considere necesario siempre y cuando no altere su régimen de estudios o de cualquier actividad programada previamente, asimismo, las vacaciones de Carnaval y Semana Santa la adolescente y niño, pasarán de forma alterna con sus padres, tal y como lo establecieron el
escrito de homologación dictado por ésta Sala de Juicio en fecha 18 de Septiembre del 2002. CUARTO: Con relación a la Obligación Alimentaria, se fijó la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo) Mensuales, mediante sentencia dictada por éste Tribunal en fecha 30 de Octubre del 2002.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año dos mil tres (2003). Años l9l° de la Independencia y 143° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Dra. DENIS PALMERO de FLORES
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. MARIA MUDARRA PULIDO
En esta misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00am).-
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. MARIA MUDARRA PULIDO
Exp. N° A-1191
DIVORCIO CONTENCIOSO
DP/de.F//MMMP/lissett.
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