REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
PARTE ACTORA: GRISELDA JOSEFINA LONGA GRATEROL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.094.362.
PARTE DEMANDADA: ONEL RAFAEL RODRIGUEZ SERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.378.579.
ABOGADO ASISTENTE: ALIRIO PEREZ, MIGUEL JOSÉ VILLEGAS e ISOLINA ALFONZO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.687, 40.515 y 26.951, respectivamente.
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA
NOMBRE DE LA NIÑA: ORNELLYS GRISBELY RODRIGUEZ LONGA.
EXPEDIENTE N°: A-1390
VISTOS:
Mediante escrito presentado por la ciudadana GRISELDA JOSEFINA LONGA GRATEROL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.094.362, debidamente asistida por los Profesionales del Derecho ALIRIO PEREZ, MIGUEL JOSÉ VILLEGAS e ISOLINA ALFONZO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.687, 40.515 y 26.951, respectivamente, actuando en representación de la niña ORNELLYS GRISBELY RODRIGUEZ LONGA, de diez (10) años de edad, en
la cual narra que: Durante unión concubinaria con el ciudadano ONEL RAFAEL RODRIGUEZ SERRA, procreo una niña que tiene por nombre ORNELLYS GRISBELY RODRIGUEZ LONGA, es el caso de que el padre no se ocupa de ella, siendo infructuosa todas las innumerables conversaciones sostenidas con el por vía extrajudicial, para que cumpla con dicha obligación, por lo que desde que nos separamos he tenido que encargarme de su manutención, alimentación, sostén, vestuario, educación, vivienda, necesidades físicos-psíquicas, médicas asistenciales, morales espirituales e intelectuales, porque no tengo ayuda de ninguna especia de parte del padre de mi hija, y como es sabido la adquisición de medios para sobrevivir es onerosa por causa de la inflación que sufrimos, se me dificulta de forma determinante seguir sola sosteniendo la situación antes referida. Por todo lo antes expuesto es por lo que acudo a su competente autoridad, a los fines de solicitar que se fije una pensión de alimentos, de conformidad con lo previsto en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que ascienda a la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,oo) lo cual va acorde con la capacidad de pago del obligado, en virtud que el obligado goza de un sueldo o salario, superior a los OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000,oo), dicha pensión de alimentos ayudrá para el pago de alimentos, educación, vestuario, gastos médicos, así como también cualquier otros gastos necesarios para el desarrollo de nuestra hija, suma esta que deberá descontarse del sueldo o salario que devengue el obligado; asimismo de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decretará medida preventiva de retención sobre Prestaciones Sociales o liquidaciones, a los fines de garantizar que si el obligado renuncie al cargo que desempeña o bien sea despedido del mismo, asegurar una suma capaz de cubrir treinta y seis (36) pensiones de alimentos futuras sobre la base de lo estipulado por este Juzgado; igualmente señalo que el demandado, labora en Liceo
“UNIDAD NACIONAL EDUCATIVA GUAICAIPURO”, Parroquia Carayaca, Estado Vargas, ocupando el cargo de docente, solicitando que se oficie al Director del Liceo antes aludido, asimismo solicito que se establecieran a favor de su hija una suma extra en los meses de septiembre y diciembre de cada año, por bonificación escolar y bonificación de fin de año, respectivamente, consignando copia simple de la partida de nacimiento de la Niña antes identificada y copias simples de recibos e informes médicos.
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2002, mediante auto, se admitió la presente demanda y se acordó citar al ciudadano ONEL RAFAEL RODRIGUEZ SERRA, para que compareciera por ante este Tribunal a las diez de la mañana (10:00am) del tercer (3°) día de Despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, debidamente asistido de abogado, a fin de dar contestación a la demanda de Obligación Alimentaría incoada por la ciudadana GRISELDA JOSEFINA LONGA GRATEROL, en representación de la niña de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se informó que de conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la precitada Ley Orgánica la Juez intentaría previo al acto de la contestación la conciliación entre las partes. Asimismo se acordó notificar al Representante del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera, se acordó oficiar al Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Ministerio de Educación, a los fines de que informaran el sueldo mensual y demás beneficios que perciba el ciudadano ONEL RAFAEL RODRIGUEZ SERRA, en ese Organismo. De conformidad con lo previsto en el literal “B” del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordenó retener como Medida Preventiva las Prestaciones Sociales del mencionado ciudadano.
En fecha once (11) de octubre de 2.002, comparecieron por ante esta Sala de Juicio los abogados ALIRIO PEREZ e ISOLINA ALFONZO, y mediante diligencia consignaron Poder debidamente autenticado, otorgado por la ciudadana GRISELDA JOSEFINA LONGA GRATEROL.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha dieciséis (16) de octubre de 2.002, la DRA. MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ, se avoca al conocimiento de la presente causa, en su carácter de Juez Temporal de esta Sala de Juicio.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2.002, compareció por el Alguacil adscrito a este Tribunal y consignó boleta de citación debidamente firmada por el demando ciudadano ONEL RAFAEL RODRIGUEZ SERRA.
En fecha cinco (05) de noviembre del año 2.002, tuvo lugar la oportunidad señalada por el Tribunal a fin de celebrar el Acto Conciliatorio entre las partes ciudadanos GRISELDA JOSEFINA LONGA GRATEROL y ONEL RAFAEL RODRIGUEZ SERRA, habiéndose hecho el anuncio de Ley por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, compareciendo ambas partes, quienes sostuvieron entrevista con la ciudadana Juez, manifestando los mismos no haber llegado a ningún acuerdo, en relación a la Obligación Alimentaría de su hija. En esa misma fecha el demandado solicito se le concedieran cinco (05) días de despacho a los fines de dar contestación debidamente asistido de abogado.
Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha cinco (05) de noviembre de 2.002, se le concedió un lapso de cinco (05) días a la parte demandada, a los fines que diera contestación a la presente demanda debidamente asistido de abogado, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Abogado.
En fecha trece (13) de noviembre del año 2.002, compareció por ante este Tribunal el demandado ciudadano ONEL RAFAEL RODRIGUEZ SERRA, debidamente asistido por la profesional del derecho DANIA RAMÍREZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Segunda del Estado Vargas, y presento escrito de contestación, asimismo promovió pruebas, en cuatro (04) folios útiles y ciento sesenta y nueve (169) anexos.
En fecha catorce (14) de Noviembre de 2.002, comparecieron por ante esta Sala de Juicio los profesionales del derecho MIGUEL JOSÉ VILLEGAS e ISOLINA ALFONZO DÍAZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadana GRISELDA JOSEFINA LONGA GRATEROL, y presentaron escrito de promoción de pruebas, de un (01) folio útil y cinco (05) folios útiles.
Mediante auto de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2.002, la Dra. NEIZA O. BERRIOS GARCÍA, Se Avoco al conocimiento de la presente causa, en su condición de Juez Provisoria de esta Sala de Juicio, asimismo acordó que una vez constará en autos información de sueldo del obligado se fijaría oportunidad para dictar sentencia.
En fecha diez (10) de febrero de 2003, se recibió información de sueldo del demandado ciudadano ONEL RAFAEL RODRIGUEZ SERRA.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha trece (13) de febrero del año en curso, se acordó fijar dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente a esa fecha, oportunidad para sentenciar.
ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:
PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: En el caso de autos, es uno el acreedor de los alimentos, la niña ORNELLYS GRISBELY RODRIGUEZ LONGA, de diez (10) años de edad, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a la Copia de la Partida de Nacimiento que fue acompañada como instrumento anexo a la solicitud y en el escrito de contestación de la demanda del padre, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal le asigna todo su valor Probatorio, quedando así demostrada la filiación de la niña con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquel a reclamar alimentos y el correspondiente deber de éstos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.
TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaría a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.
CUARTO: El artículo 365 de la referida Ley Orgánica explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido habitación educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de una niña de diez (10) años de edad, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que su hija pudiera tener, para garantizarle la protección integral que se merece.
QUINTO: Con relación a las pruebas presentadas por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Juez Unipersonal Nº 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, pasará a analizarlas en los siguientes términos:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE:
1.- En cuanto a la constancia de estudio de la Niña de marras, emanada de la Escuela Básica “Cruz Milla García”, cursante al folio ciento noventa y tres (193) del presente expediente, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio alguno, en virtud de que es un documento privado no ratificado en su contenido y firma por su emisor.
2.- En relación al informe y recibo médico cursantes a los folios ciento noventa y cuatro (194) y ciento noventa y cinco (195), esta Juez Unipersonal no le confiere valor probatorio alguno, en primer lugar por no cumplir con los requisitos exigidos por la Ley para ser promovidos en juicio, y en segundo lugar por cuanto no fue ratificado en su contenido y firma por su emisor en su debida oportunidad.
3.- En cuanto a las copias de los exámenes de laboratorio que cursan a los folios ciento noventa y seis (196) y ciento noventa y siete (197) del presente expediente, esta Juzgadora observa que se tratan de documentos privados no ratificados por sus emisores y no cumplen con los requisitos establecidos en la Ley para ser promovidos en juicio, razón por la cual no se le confiere valor probatorio alguno.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDADO.
1.- En cuanto a las copias de las partidas de nacimientos de sus hijos los Niños ONELVIS CRISTAL RODRIGUEZ MOTA, ONEL ANTONIO y EDUARDO JOSÉ RODRIGUEZ TRUJILLO, las cuales no fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, y en virtud de tratarse de documentos públicos, razón por la que este Tribunal le asigna todo su valor Probatorio.
2.- En relación a el Acta de Pensión de Alimentos y al oficio N° OF-SS-96-058, emanados del Instituto Nacional de Menor, Centro de Atención Comunitaria, La Guaira, cursante a los folios treinta y nueve (39) y cuarenta (40)documento público.
3.- En cuanto al recibo de pago correspondiente a la quincena 14/2.002, que riela al folio cuarenta y uno (41) del presente expediente, esta Sentenciadora no le otorga valor probatorio alguno por no cumplir con los requisitos exigidos por la Ley para ser promovido en Juicio.
4.- En cuanto a las copias de las Planillas de depósito del Banco Corp Banca c.a, cursante desde el folio cuarenta y dos (42) al cincuenta y siete (57), ambos inclusive, del presente expediente, esta Juez Unipersonal, no le confiere valor probatorio por cuanto no se evidencia que la Niña antes identificada sea la beneficiaria de los referidos depósitos.
5.- En relación a las copias de los depósitos del Banco de Venezuela, cursante desde el folio cincuenta y ocho (58) al ciento noventa y uno (191), ambos inclusive del presente expediente, esta Juez Unipersonal N° 02 le confiere todo su valor probatorio, en virtud de que en los depósitos antes aludidos se evidencia que la Niña ORNELLYS RODRIGUEZ, es la beneficiaria de los mismos.
SEXTO: El caso que nos ocupa, es un procedimiento de Obligación Alimentaría y al respecto el Artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece los elementos para su determinación, a saber: Capacidad económica del obligado, y necesidades del niño y del adolescente. En cuanto a la CAPACIDAD ECONOMICA del obligado, cursante a los folios doscientos uno (201) del presente expediente, comunicación emanada del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, Dirección Oficina de Personal, según la cual el ciudadano ONEL RAFAEL RODRIGUEZ SERRA, ya identificado, devenga un ingreso mensual de UN MILLON SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.1.007.496,oo) y del mismo se evidencia que las deducciones que le descuentan mensualmente al referido ciudadano hacen un total de CIENTO CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES (Bs.105.841,oo), quedando un total neto a cobrar de NOVECIENTOS UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.901.655.oo).
En cuanto a las necesidades de la niña, quedó demostrada en el expediente, en virtud de su edad y la imposibilidad de suministrarse alimentos por sus propios medios. ASI SE DECIDE.
SEPTIMA: Ahora bien, analizados los alegatos y pruebas y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad de la niña identificado supra, corresponde a esta Juez Unipersonal N° 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano ONEL RAFAEL RODRIGUEZ SERRA, debe suministrarle a su hija, por concepto de Obligación Alimentaría a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Esto por cuanto es un hecho notorio que la misma no puede satisfacerse por si mismo sus propias necesidades, por lo que debe contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus
capacidades. En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Así, considera esta Juez Unipersonal que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado, que viene a ser un ingreso de UN MILLON SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.1.007.496,oo), con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve.
OCTAVA: Finalmente, es necesario observar que uno de los principales derechos de los niños y adolescentes es el dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente reza: “Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: Los padres, representantes o Responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, ante lo cual la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 76 que “(...) el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (...), razón por la que esta Juzgadora considera que ambos padres deben proveerle a sus hijos los medios económicos suficientes para que puedan desarrollarse como individuos aptos, capaces y felices en la sociedad.
DISPOSITIVA
En méritos a las anteriores consideraciones, esta JUEZ UNIPERSONAL N° 02 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaría intentada por la GRISELDA JOSEFINA LONGA GRATEROL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.094.362, en contra del ciudadano ONEL RAFAEL RODRIGUEZ SERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.378.579, a favor de la niña ORNELLYS GRISBELY RODRIGUEZ LONGA, en consecuencia se Fija la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.142.560,oo) mensuales la Obligación Alimentaría para la referida niña, lo cual equivale a tres cuarto de salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, que puede ajustarse automáticamente una vez que el obligado aumente su capacidad económica, según lo establece el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tal cantidad se fija tomando en consideración la Constancia de Trabajo que cursa en autos, así como las pruebas valoradas en la parte motiva de este fallo. Asimismo, este Tribunal fija Dos (02) sumas adicionales, Una por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.142.560,oo), en el mes de Septiembre de cada año como Bonificación Escolar, y la otra por
la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.142.560,oo), en el mes de Diciembre de cada año como Bonificación Especial de Fin de Año, cantidades que deben ser descontadas del sueldo o salario que devenga el ciudadano ONEL RAFAEL RODRIGUEZ SERRA, ya identificado, y ser entregadas a la ciudadana GRISELDA JOSEFINA LONGA GRATEROL, ya identificada. Tales cantidades deben ser aumentadas automáticamente en la misma proporción como se aumente la capacidad económica del obligado. Por último, se levanta la medida dictada por este Tribunal en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2.002, y en su lugar se decreta medida de Embargo sobre 36 mensualidades a razón del monto que para la fecha del despido o retiro del aquí demandado se genere por concepto de obligación alimentaría, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS SIENDO LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.) DEL DIA DE HOY VEINTICUATRO (24) DIAS DEL MES DE FEBRERO
DEL AÑO DOS MIL TRES (2003). AÑOS 191° DE LA INDEPENDENCIA Y 143° DE LA FEDERACION.
LA JUEZ,
DRA. NEIZA O. BERRIOS GARCÍA.
JUEZ UNIPERSONAL N° 01.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA MUDARRA PULIDO.
En esta misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m).
LA SECRETARIA ACC,
Abg. MARIA MUDARRA PULIDO
NOBG/MMP/YCV
OBLIGACION ALIMENTARIA
EXP. N° A-1390
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