REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS


SOLICITANTES: CARLOS REY MONASTERIO BARRIOS y BLANCA CECILIA CARRILLO ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-8.177.751 y V-9.468.730, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: CARLOS A. AGUILERA M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 75.886.

MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”

EXPEDIENTE: N° A-1872



Mediante escrito presentado por los ciudadanos CARLOS REY MONASTERIO BARRIOS y BLANCA CECILIA CARRILLO ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-8.177.751 y V-9.468.730, respectivamente, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho CARLOS A. AGUILERA M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 75.886, solicitaron ante este Tribunal el Divorcio basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir ruptura prolongada de la vida en común, alegando que desde hace más de cinco (5) años se encuentran separados de hecho.




CONSIGNARON: Copias simples de la Acta de Matrimonio y de las Actas de Nacimiento de los Adolescentes CARLOS ALBERTO y KARLA CECILIA DE LA SOLEDAD MONASTERIO CARRILLO, de doce (12) y catorce (14), años de edad, respectivamente, habidos durante la unión matrimonial.

Admitida la solicitud en fecha catorce (14) de enero del año dos mil tres (2003), se acordó notificar al Representante del Ministerio Público, a los fines de que diera su opinión en relación a la presente solicitud.

En fecha cinco (05) de febrero de 2.003, compareció el Alguacil adscrito a este Tribunal y consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Dra. SORAYA SALAS MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil tres (2003), compareció por ante este Tribunal la Dra. SORAYA SALAS MARTINEZ, y mediante diligencia solicitó se declarase Con Lugar la presente solicitud.

Pasa el Tribunal a analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:


PRIMERO: De las Actas Procesales que conforman el presente expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Que la solicitud de los ciudadanos CARLOS REY MONASTERIO BARRIOS y BLANCA CECILIA CARRILLO ORTEGA, esta basada en causal legal prevista en el Artículo 185-A del Código Civil.

TERCERO: Que los referidos ciudadanos admitieron ser ciertos el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años.



Cumplido como han sido todos los extremos legales antes mencionados, éste Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos antes identificados. ASI SE DECLARA.

Por las razones antes expuestas, este Juez Unipersonal N° 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio y en consecuencia, DISUELTO, el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos CARLOS REY MONASTERIO BARRIOS y BLANCA CECILIA CARRILLO ORTEGA, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Departamento Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), el Acta de Matrimonio corre inserta bajo el N° 326, en fecha doce (12) de Diciembre de 1987.

En cuanto a los Adolescentes CARLOS ALBERTO y KARLA CECILIA DE LA SOLEDAD MONASTERIO CARRILLO, de doce (12) y catorce (14), años de edad, respectivamente, habidos en el matrimonio, quedarán bajo la Guarda de la madre y la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. En cuanto al Régimen de visitas, será convenido de mutuo y amistoso acuerdo, por lo tanto se fija un Régimen de Visitas amplio. En relación a la Obligación Alimentaría el padre se suministrará la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, asimismo la madre destinará tal cantidad para cubrir los gatos de los Adolescentes únicamente.



PUBLIQUESE Y REGISTRESE.




Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal N° 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en
Maiquetía a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil tres (2003). Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. NEIZA O. BERRIOS GARCÍA.
JUEZ UNIPERSONAL N° 02.
LA SECRETARIA ACC,

ABG. MARIA MUDARRA PULIDO.

En esta misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.)

LA SECRETARIA ACC,

ABG. MARIA MUDARRA PULIDO.

NOBG/MMP/YCV
DIVORCIO 185-A
EXP. N° A-1872