REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

SOLICITANTES: PEDRO ANTONIO MEDINA BLANCO y MARYELIN DEL VALLE LOVERA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédula de Identidad Números V-12.162.305 y V-12.717.425, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE ISOLINA ALFONSO DIAZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 26.951.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

EXPEDIENTE N° A-338


Mediante escrito presentado por los ciudadanos PEDRO ANTONIO MEDINA BLANCO y MARYELIN DEL VALLE LOVERA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédula de Identidad Números V-12.162.305 y V-12.717.425, respectivamente, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho ISOLINA ALFONSO DIAZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 26.951, solicitaron por ante ésta Sala de Juicio la Separación de Cuerpos, basando su solicitud en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIGNARON: Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y




de ADRINAMAR DEL VALLE y CRISTHIAN ALEJANDRO MEDINA LOVERA, de seis (06) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, habidos durante la unión matrimonial y copia simple de la constancia de matrimonio.

Mediante auto dictado en fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2.001, se admitió, asimismo se exhortó a los ciudadanos PEDRO ANTONIO MEDINA BLANCO y MARYELIN DEL VALLE LOVERA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédula de Identidad Números V-12.162.305 y V-12.717.425, respectivamente, a la reconciliación sin lograrse ésta, es por lo que esta Sala de Juicio decretó la Separación de Cuerpos en los términos y condiciones expuestos en el escrito de la solicitud.

En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2.002, compareció por ante esta Sala de Juicio el ciudadano PEDRO ANTONIO MEDINA BLANCO, plenamente identificados, y debidamente asistido por la Profesional del Derecho ISOLINA ALFONSO DIAZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 26.951, en la cual solicitaron la Conversión en Divorcio de su Separación de Cuerpos.

Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha cinco (05) de diciembre de 2.002, se avoco al conocimiento de la presente causa la Dra. NEIZA O. BERRIOS GARCÍA, en su condición de Juez Provisoria de este Juzgado.

Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha cinco (05) de diciembre de 2.002, se acordó notificar a la ciudadana MARYELIN DEL VALLE LOVERA MARCANO y al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.






En fecha once (11) de febrero de 2.003, compareció por ante esta Sala de Juicio el Alguacil adscrito a este Tribunal y consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana MARYELIN DEL VALLE LOVERA MARCANO.

En fecha diecisiete (17) de febrero de 2.003, compareció por ante esta Sala de Juicio el Alguacil adscrito a este Tribunal y consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Dra. SORAYA SALAS MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha diecisiete (17) de febrero de 2.003, oportunidad fijada por el Tribunal para la comparecencia de la ciudadana MARYELIN DEL VALLE LOVERA MARCANO, se levanto acta dejando expresa constancia de la no comparecencia de la misma.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha diecinueve (19) de Febrero de 2003, se fijó oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha del auto.

En la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes: Del estudio y análisis de las actas procesales que integran el presente expediente se observa que se han llenado los extremos señalados en el artículo 189 del Código Civil, y que no existe indicio alguno de que hubiere ocurrido la reconciliación de los cónyuges, por lo tanto la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos debe proceder. ASI SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto, ésta Sala de Juicio Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de Conversión en Divorcio la Separación de Cuerpos,



formulada por los ciudadanos PEDRO ANTONIO MEDINA BLANCO y MARYELIN DEL VALLE LOVERA MARCANO, ambas partes ya identificadas y en consecuencia, SE DISUELVE EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, contraído en fecha veintitrés (23) de agosto de 1.996, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, ambos padres ejercerán conjuntamente la patria potestad sobre sus hijos los Niños ADRINAMAR DEL VALLE y CRISTHIAN ALEJANDRO MEDINA LOVERA, y la Guarda la ejercerá la madre ciudadana MARYELIN DEL VALLE LOVERA MARCANO, quien velará por el normal desarrollo de sus hijos, manteniendo con el padre una estrecha coordinación para determinar las situaciones mas favorables para tal fin, en consecuencia la residencia de los niños antes identificados será la misma que tenga la madre. En cuanto al Régimen de Visitas será abierto y alternativo en las oportunidades que el padre juzgue convenientes podrá visitarlos y en los horarios que no afecten las actividades normales de sus hijos. En relación a la Obligación Alimentaría, el padre se suministrará la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) mensuales, dicha cantidad será depositada en una cuenta de ahorros a nombre de la madre.
QUEDA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL
PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Juez Unipersonal N° 02. En Maiquetía, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de 2003. Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. NEIZA O. BERRIOS GARCÍA.
JUEZ UNIPERSONAL N° 02.

LA SECRETARIA ACC,

ABG. MARIA MUDARRA PULIDO.


En esta misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).


LA SECRETARIA ACC,

ABG. MARIA MUDARRA PULIDO.


NOBG/MMP/YCV
SEPARACION DE CUERPOS
EXP. N° A-338