REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

SOLICITANTES: BIBIANO ANTONIO BEJARANO GARCIA y YOMARA JOSEFINA PULGAR venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-6.800.891 y V-10.578.141 respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE: FLORIBELLA MONTENEGRO, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 63.744.-

MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”

EXPEDIENTE: N° A-1727


Mediante escrito presentado por los ciudadanos BIBIANO ANTONIO BEJARANO GARCIA y YOMARA JOSEFINA PULGAR venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-6.800.891 y V-10.578.141 respectivamente, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho FLORIBELLA MONTENEGRO, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 63.744, solicitaron ante este Tribunal el Divorcio basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir ruptura prolongada de la vida en común, alegando que desde hace más de cinco (5) años se encuentran separados de hecho.-

CONSIGNARON: Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y de las Actas de Nacimientos de los adolescente KENDELL JAVIER y VIMARA KARINA y los niños JENDER ENMANUEL, KEIVER ANTONIO y KEIVIMAR ALEJANDRA BEJARANO PULGAR, de quince (15) de trece (13), once(11) ocho(08 y cinco (05) años de edad respectivamente, habidos durante la unión matrimonial.-

Admitida la solicitud en fecha diecinueve (19) de Noviembre del año dos mil dos (2002), se acordó notificar al Representante del Ministerio Público, a los fines de que diera su opinión en relación a la presente solicitud.-

En fecha dieciocho (18) de Diciembre del año en curso, se dio por notificada la Dra. SORAYA SALAS MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-


En fecha veinte (20) de Enero del año dos mil tres (2003), compareció por ante este Tribunal la Dra. SORAYA SALAS MARTINEZ, y mediante diligencia solicitó se declarase Con Lugar la presente solicitud.-

Mediante auto dictado en fecha 03 de Febrero del 2003, la Dra. DENIS PALMERO de FLORES, en su carácter de Juez Temporal, se avocó al conocimiento de la presente causa.-

Pasa el Tribunal a analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:


PRIMERO: Que la solicitud de los ciudadanos BIBIANO ANTONIO BEJARANO GARCIA y YOMARA JOSEFINA PULGAR respectivamente, está basada en causal legal y en la sustanciación de este procedimiento, se cumplieron las formalidades establecida en el artículo 185-A del Código Civil y así de declara.-

SEGUNDO: La concordancia entre la normativa del Artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados y para lo cual fue notificada la Fiscal Quinto del Ministerio Público, quien manifestó no tener nada que objetar a la presente solicitud y así se declara.

Por las razones antes expuestas, ésta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Juez Unipersonal
N° 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere
la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio y en consecuencia, DISUELTO, el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos BIBIANO ANTONIO BEJARANO GARCIA y YOMARA JOSEFINA PULGAR, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, el Acta de Matrimonio corre inserta bajo el N° 77, bajo el folio N° 77 en fecha quince (15) de Agosto de mil novecientos ochenta y seis (1986).-

En cuanto a los adolescentes KENDELL JAVIER y VIMARA KARINA y el niño JENDER ENMANUEL BEJARANO PULGAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedarán bajo la Guarda de su Padre y los niños KEIVER ANTONIO y KEIVIMAR ALEJANDRA BEJARANO PULGAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedarán bajo la Guarda de su madre y la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. En relación al Régimen de Visitas, este será abierto tal y como lo convinieron en el escrito de solicitud. En cuanto a la Obligación Alimentaria, cada padre cubrirá dicha obligación sobre los hijos que tengan bajo su guarda, cubriendo los gastos de medicinas, ropa, alimentos, etc, estipulando la misma en OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo) mensuales.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal N° 01 de la Circunscripción
Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los tres (03) días
del mes de Febrero del año dos mil tres (2003). Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Dra. DENIS PALMERO de FLORES
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
LA SECRETARIA ACC.,


Abg. MARIA MUDARRA PULIDO


En esta misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30AM),se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. MARIA MUDARRA PULIDO



























Exp. N° A-1727
Divorcio 185-A
DP.de.F/MMP/lissett.