REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS


SOLICITANTES: LILIANA ELVIRA VASQUEZ ALMEIDA y RENY OSWALDO MURGA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-10.575.662 y V-7.991.451 respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE: NORIS RIZO CEBALLOS, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 65.863.-

MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”

EXPEDIENTE: N° A-1815


Mediante escrito presentado por los ciudadanos LILIANA ELVIRA VASQUEZ ALMEIDA y RENY OSWALDO MURGA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-10.575.662 y V-7.991.451 respectivamente, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho NORIS RIZO CEBALLOS, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 65.863, solicitaron ante este Tribunal el Divorcio basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir ruptura prolongada de la vida en común, alegando que desde hace más de cinco (5) años se encuentran separados de hecho.-

CONSIGNARON: Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y de la Acta de Nacimientos de la niña VALENTINA REBECA MURGA VASQUEZ, de seis (06) años de edad, habida durante la unión matrimonial.-
Admitida la solicitud en fecha cuatro (04) de Diciembre del año dos mil dos (2002), se acordó notificar al Representante del Ministerio Público, a los fines de que diera su opinión en relación a la presente solicitud.-

En fecha dieciocho (18) de Diciembre del año en curso, se dio por notificada la Dra. SORAYA SALAS MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha tres (03) de Febrero del año dos mil tres (2003), compareció por ante este Tribunal la Dra. SORAYA SALAS MARTINEZ, y mediante diligencia solicitó se declarase Con Lugar la presente solicitud.-

Mediante auto dictado en fecha 03 de Febrero del 2003, la Dra. DENIS PALMERO de FLORES, en su carácter de Juez Temporal, se avocó al conocimiento de la presente causa.-

Pasa el Tribunal a analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:

PRIMERO: Que la solicitud de los ciudadanos LILIANA ELVIRA VASQUEZ ALMEIDA y RENY OSWALDO MURGA LOPEZ respectivamente, está basada en causal legal y en la sustanciación de este procedimiento, se cumplieron las formalidades establecida en el artículo 185-A del Código Civil y así de declara.-

SEGUNDO: La concordancia entre la normativa del Artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados y para lo cual fue notificada la Fiscal Quinto del Ministerio Público, quien manifestó no tener nada que objetar a la presente solicitud y así se declara.


Por las razones antes expuestas, ésta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Juez Unipersonal
N° 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere
la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio y en consecuencia, DISUELTO, el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos LILIANA ELVIRA VASQUEZ ALMEIDA y RENY OSWALDO MURGA LOPEZ, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas, el Acta de Matrimonio corre inserta bajo el N° 32, bajo el folio N° 32 en fecha siete (07) de Julio de mil novecientos noventa y cinco (1995).-


En cuanto a la niña VALENTINA REBECA MURGA VASQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedará bajo la Guarda de su madre y la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. En relación al Régimen de visitas, será amplio y abierto, siempre que no interfiera en el horario escolar y en épocas de vacaciones de Carnaval, Semana Santa, escolares y días feriados, tal y como lo convinieron en el escrito de solicitud. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre se compromete a suministrar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, dicha cantidad podrá ser modificada anualmente cuando los recursos económicos del padre mejoren. Los gastos médicos tales como medicinas, odontológicos, pediatras y gastos escolares, serán por cuenta de ambos progenitores en partes iguales.-


PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal N° 01 de la Circunscripción
Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los tres (03) días del mes de Febrero del año dos mil tres (2003). Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

Dra. DENIS PALMERO de FLORES
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
LA SECRETARIA ACC.,


Abg. MARIA MUDARRA PULIDO

En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00AM),se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. MARIA MUDARRA PULIDO





































Exp. N° A-1815
Divorcio 185-A
Dpde.F/MMP/lissett.