REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
PARTE ACTORA: NAHIRIS DEL SOL LIENDO MONZON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.162.067.
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS TEJERA REQUENA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.996.152.
MOTIVO: INCIDENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA.
EXPEDIENTE N°: 0374.
VISTOS:
Mediante escrito de fecha trece (13) de noviembre de 2.002, presentado por la ciudadana NAHIRIS DEL SOL LIENDO MONZON, mediante el cual solicita se cite al ciudadano JUAN CARLOS TEJERA REQUENA, por cuanto ha incumplido con la Obligación Alimentaría de su hijo JEAN FRANCO TEJERA LIENDO, que se acordó en Convenimiento de fecha diecisiete (17) de julio de 2.002, homologado en la misma fecha, donde el ciudadano JUAN CARLOS TEJERA REQUENA, se comprometió a suministrar la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.70.000,oo) mensuales por concepto de Obligación Alimentaría, la misma sería depositada en la Cuenta de Ahorros N° 008620903-5 del Banco Mercantil, igualmente se comprometió a suministrar la misma cantidad en los meses de septiembre y diciembre de cada año, por concepto de Bonificación Escolar y de Fin de Año, respectivamente, asimismo se comprometió a cubrir inscripción y mensualidad de Colegio de su hijo JEAN FRANCO TEJERA LIENDO.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2.002, compareció por ante esta Sala de Juicio el ciudadano JUAN CARLOS TEJERA REQUENA, y se dio por citado en el presente procedimiento y quedó en cuenta que debía comparecer al Tercer (3er) día de despacho siguiente de haberse dado por citado.
En fecha veinticinco (25) de noviembre del año 2.002, comparecieron espontáneamente los ciudadanos NAHIRIS DEL SOL LIENDO MONZON y JUAN CARLOS TEJERA REQUENA, antes identificados, a fin de celebrar el Acto Conciliatorio entre las partes, tal y como lo establece el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no llegando a acuerdo alguno, dejándose expresa constancia de ello.
Mediante auto dictado por éste Tribunal en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2002, ésta Sala de Juicio con el objeto de resguardar y garantizar en la presente causa el principio de igualdad entre las partes así como velar por los interese y garantías del niño de marras acordó abrir una articulación probatorio de ocho (08) días de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del código de Procedimiento civil, a los fines de que ambas partes comprobaran el incumplimiento o no de la obligación alimentaria, abriéndose para esa misma fecha el respectivo cuaderno.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha doce (12) de diciembre de 2.002, se fijó oportunidad para dictar sentencia para el quinto (5to) día de despacho siguiente a la misma fecha del auto en la Incidencia de Obligación Alimentaría.
Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha quince (15) de enero del presente año, esta Juez Unipersonal N° 02 se abstiene de dictar sentencia y ordena oficiar al Jefe de Personal de la Agencia Aduanera Consolidado Genes, con el objeto de ratificar el oficio N° 0980 de fecha 28-11-2.000, mediante el cual se solicitaba información de sueldo y demás ingresos del ciudadano JUAN CARLOS TEJERA REQUENA.
Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha veintisiete (27) de enero del año 2.003, esta Juez Unipersonal N° 02, fijó oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha del auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:
PRIMERO: La presente incidencia versa sobre el Incumplimiento de la Obligación Alimentaria que suministra el ciudadano JUAN CARLOS TEJERA REQUENA, a favor del Niño JEAN FRANCO TEJERA LIENDO, de seis (06) años de edad. Así, corresponde a este Juzgador analizar si la situación de hecho planteada resulta procedente en relación a la incidencia de Incumplimiento de la Obligación Alimentaría.
En cuanto a las pruebas presentadas por el ciudadano JUAN CARLOS TEJERA REQUENA, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
En relación a los movimientos de la cuenta corriente N° 1192-01414-6, cursante desde el folio cinco (05) del cuaderno de medidas hasta el nueve (09), ambos inclusive del presente expediente, esta Juez Unipersonal N° 02, no le otorga valor probatorio alguno, en virtud de que se trata de un Documento presentado en copia simple, y no aporta interés alguno a la presente litis.
En cuanto al recibo de Luz eléctrica, signado con el N° de Control 01431162, cursante al folio diez (10) del presente expediente, se evidencia que el Titular del Contrato es un tercero que nada aporta a la presente cusa, es por lo que esta Juzgadora no le otorga valor probatorio alguno.
En relación al Resumen de los movimientos de la cuenta corriente N°1192-01414-6, del Banco Mercantil, cursante desde el folio once (11) hasta el quince (15) del presente expediente, esta Sentenciadora, no le otorga valor probatorio alguno, en virtud de que no cumple con los requisitos exigidos por la Ley para ser promovidos en juicio.
En relación a las planillas de depósitos del Banco Mercantil, cursante desde el folio dieciséis (16) hasta el treinta y seis (36) ambos, inclusive, del presente expediente, en virtud que el beneficiario de los mismo no es el Niño de marras, y son unos documentos presentados en copias simples, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio alguno.
En cuanto a la factura Control N° 072885, emanada de Iberia, cursante al folio N° treinta y siete (37) del presente expediente, esta Juez Unipersonal N° 02, no le otorga valor probatorio alguno, en virtud de tratarse de un documento privado no ratificado por su emisor en su debida oportunidad.
En relación al contrato de arrendamiento, cursante desde el folio treinta y ocho (38) al cuarenta (40), ambos inclusive del presente expediente, en virtud de tratarse de un documento privado no ratificado por las partes en su debida oportunidad, por lo tanto no es oponible ante terceros, es por lo que esta Sentenciadora no le otorga valor probatorio alguno.
Analizadas las pruebas en cuestión, se hace indispensable dejar constancia de que el aquí demandado presento prueba alguna que demuestre que ha cumplido a cabalidad con la Obligación Alimentaría de su hijo el Niño JEAN FRANCO TEJERA LIENDO.
Por otra parte, se evidenció que la ciudadana NAHIRIS LIENDO MONZON, no aporto nada a la presente litis mediante la cual probará el Incumplimiento de la Obligación Alimentaría del ciudadano JUAN CARLOS TEJERA REQUENA, y desde cuando se produjo el supuesto Incumplimiento.
DISPOSITIVA
En méritos a las anteriores consideraciones, esta JUEZ UNIPERSONAL N° 02 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Incumplimiento de la Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana NAHIRIS LIENDO MONZON, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.162.067, en contra del ciudadano JUAN CARLOS TEJERA REQUENA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.996.152, a favor del Niño JEAN FRANCO TEJERA LIENDO, de seis (06) años de edad.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS SIENDO LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 A.M.) DEL DIA DE HOY CUATRO (04) DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL TRES (2003). AÑOS 191° DE LA INDEPENDENCIA Y 143° DE LA FEDERACION.
LA JUEZ,
DRA. NEIZA O. BERRIOS GARCÍA.
JUEZ UNIPERSONAL N° 02.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. MARIA MUDARRA PULIDO.
En esta misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00a.m.).
LA SECRETARIA ACC,
Abg. MARIA MUDARRA PULIDO.
NOBG/MMP/YCV
Exp. N° 0374
Incidencia Obligación Alimentaría
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