REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
SOLICITANTES: FRANCISCO PICOLO FARIAS y ELLY BALBINA IBAÑEZ SANLUIS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-6.484.132 y V-7.993.814, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL EMILIO HERNÁNDEZ MARCANO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 69.203.
MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”
EXPEDIENTE: N° A-1786
Mediante escrito presentado por los ciudadanos FRANCISCO PICOLO FARIAS y ELLY BALBINA IBAÑEZ SANLUIS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-6.484.132 y V-7.993.814, respectivamente, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho RAFAEL EMILIO HERNÁNDEZ MARCANO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 69.203, solicitaron ante este Tribunal el Divorcio basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir ruptura prolongada de la vida en común, alegando que desde hace más de cinco (5) años se encuentran separados de hecho.
CONSIGNARON: Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y Actas de Nacimiento de los Adolescentes FRANCISCO ANDRES, ELLY ANDREINA PICCOLO IBAÑES, de doce (12) y catorce (14) años de edad, respectivamente, habida durante la unión matrimonial.
Admitida la solicitud en fecha dos (02) de diciembre del año dos mil dos (2002), se acordó notificar al Representante del Ministerio Público, a los fines de que diera su opinión en relación a la presente solicitud.
En fecha catorce (14) de enero del año 2003, se dio por notificado la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha catorce (14) de enero del año dos mil tres (2003), compareció por ante este Tribunal la Dra. SORAYA SALAS MARTINEZ, y mediante diligencia solicitó se declarase Con Lugar la presente solicitud.
Pasa el Tribunal a analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:
PRIMERO: De las Actas Procesales que conforman el presente expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Que la solicitud de los ciudadanos FRANCISCO PICOLO FARIAS y ELLY BALBINA IBAÑEZ SANLUIS, esta basada en causal legal prevista en el Artículo 185-A del Código Civil.
TERCERO: Que los referidos ciudadanos admitieron ser ciertos el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años.
Cumplido como han sido todos los extremos legales antes mencionados, éste Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos antes identificados y así se declara.
Por las razones antes expuestas, este Juez Unipersonal N° 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio y en consecuencia, DISUELTO, el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos FRANCISCO PICOLO FARIAS y ELLY BALBINA IBAÑEZ SANLUIS, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, el Acta de Matrimonio corre inserta bajo el, folio N° 21, Acta N° 21, en fecha doce (12) de febrero de 1988.
En cuanto a los Adolescentes FRANCISCO ANDRES, ELLY ANDREINA PICCOLO IBAÑES, de doce (12) y catorce (14) años de edad, respectivamente, habidos en el matrimonio, quedará bajo la Guarda de la madre y la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. En relación al Régimen de visitas, el padre podrá visitar a su hija las veces que él así lo requiera, es decir un Régimen de Visitas abierto. En relación a la Obligación Alimentaría el padre se compromete a suministrar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, la Patria Potestad será ejercida por ambos padres, y la Guarda será ejercida por la madre.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal N° 02 de la Circunscripción
Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil tres (2003). Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. NEIZA O. BERRIOS GARCÍA.
JUEZ UNIPERSONAL N° 02.
LA SECRETARIA Acc.,
Abg. MARIA MUDARRA PULIDO
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 AM), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA Acc.,
Abg. MARIA MUDARRA PULIDO
Exp. N° A-1786
DIVORCIO 185-A
NOBG/MMP/YCV
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