REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

SOLICITANTES: YORGUI TEROUZ KEYOUMJI y AMALIA CHAMI HOMSI venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-10.584.701 y V-9.851.672 respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL ROMERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 44.083.-

MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”

EXPEDIENTE: N° A-1807


Mediante escrito presentado por los ciudadanos YORGUI TEROUZ KEYOUMJI y AMALIA CHAMI HOMSI venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-10.584.701 y V-9.851.672 respectivamente, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho RAFAEL ROMERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 44.083, solicitaron ante este Tribunal el Divorcio basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir ruptura prolongada de la vida en común, alegando que desde hace más de cinco (5) años se encuentran separados de hecho.-

CONSIGNARON: Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y de las Actas de Nacimientos de las niñas ARCHALOUS y ATHENA MARIA TEROUZ CHAMI, de seis (06) y de cinco (05) años de edad respectivamente, habidos durante la unión matrimonial.-

Admitida la solicitud en fecha dos (02) de Diciembre del año dos mil dos (2002), se acordó notificar al Representante
del Ministerio Público, a los fines de que diera su opinión en relación a la presente solicitud.-

En fecha catorce (14) de Enero del año en curso, se dio por notificada la Dra. SORAYA SALAS MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha veinte (20) de Enero del año dos mil tres (2003), compareció por ante este Tribunal la Dra. SORAYA SALAS MARTINEZ, y mediante diligencia solicitó se declarase Con Lugar la presente solicitud.-

Mediante auto dictado en fecha 04 de Febrero del 2003, la Dra. DENIS PALMERO de FLORES, en su carácter de Juez Temporal, se avocó al conocimiento de la presente causa.-

Pasa el Tribunal a analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:

PRIMERO: Que la solicitud de los ciudadanos YORGUI TEROUZ KEYOUMJI y AMALIA CHAMI HOMSI respectivamente, está basada en causal legal y en la sustanciación de este procedimiento, se cumplieron las formalidades establecida en el artículo 185-A del Código Civil y así de declara.-

SEGUNDO: La concordancia entre la normativa del Artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados y para lo cual fue notificada la Fiscal Quinto del Ministerio Público, quien manifestó no tener nada que objetar a la presente solicitud y así se declara.



la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio y en consecuencia, DISUELTO, el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos YORGUI TEROUZ KEYOUMJI y AMALIA CHAMI HOMSI, por ante la Prefectura del Municipio torres Estado Lara, el Acta de Matrimonio corre inserta bajo el N° 215, en fecha veintiuno (21) de Octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995).-

En cuanto a las niñas ARCHALOUS y ATHENA MARIA TEROUZ CHAMI, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedarán bajo la Guarda de su madre y la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. En relación al Régimen de Visitas, el padre tendrá derecho a visitarla cuantas veces lo desee, en el domicilio donde se encuentren, y compartir con sus hijas todos los fines de semanas durante las horas del día comprendidas entre las nueve de la mañana (09:00am) y seis de la tarde (06:00pm), tal como lo acordaron en el escrito de solicitud. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre se compromete a colaborar con el sustento de las niñas en la manutención y educación, el mismo entregará a la madre una cuota mensual de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo), pudiendo variar dicho monto de acuerdo a la inflación de los productos básicos que se produzcan en el País. En los meses de Agosto y Diciembre, previo a las temporadas escolares y navideñas, deberá el padre aportar a sus hijas, una obligación especial por la cantidad antes señalada.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal N° 01 de la Circunscripción
Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los cuatro (04)


días del mes de Febrero del año dos mil tres (2003). Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Dra. DENIS PALMERO de FLORES
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
LA SECRETARIA ACC.,


Abg. MARIA MUDARRA PULIDO


En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00AM),se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. MARIA MUDARRA PULIDO



























Exp. N° A-1807
Divorcio 185-A
DP.de.F/MMP/lissett.