REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
SOLICITANTES: PEDRO MARIA RODRIGUEZ BAUTISTA y MARIA EUGENIA VELASQUEZ BONILLA, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números E-81.945.577 y V-10.063.997, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: YARIXA PORTILLO DE VELASCO y WILDA ANAID CORDERO PEREZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 72.295 y 42.317, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”
EXPEDIENTE: N° A-1808.
Mediante escrito presentado por los ciudadanos PEDRO MARIA RODRIGUEZ BAUTISTA y MARIA EUGENIA VELASQUEZ BONILLA, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números E-81.945.577 y V-10.063.997, respectivamente, debidamente asistidos por las Profesionales del Derecho YARIXA PORTILLO DE VELASCO y WILDA ANAID CORDERO PEREZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 72.295 y 42.317, respectivamente, solicitaron ante este Tribunal el Divorcio basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir ruptura prolongada de la vida en común, alegando que desde hace más de cinco (5) años se encuentran separados de hecho.
CONSIGNARON: Copias simples del Acta de Matrimonio y Acta de Nacimiento del Adolescente PETER MICHAEL RODRIGUEZ
VELASQUES, de doce (12) años de edad, habido durante la unión matrimonial.
Admitida la solicitud en fecha cuatro (04) de diciembre del año dos mil dos (2002), se acordó notificar al Representante del Ministerio Público, a los fines de que diera su opinión en relación a la presente solicitud.
En fecha catorce (14) de enero del año 2003, se dio por notificada la Dra. SORAYA SALAS MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha veintidós (22) de enero del año dos mil tres (2003), compareció por ante este Tribunal la Dra. SORAYA SALAS MARTINEZ, y mediante diligencia solicitó se declarase Con Lugar la presente solicitud.
Pasa el Tribunal a analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:
PRIMERO: De las Actas que conforman el presente expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Que la solicitud de los ciudadanos PEDRO MARIA RODRIGUEZ BAUTISTA y MARIA EUGENIA VELASQUEZ BONILLA, está basada en causal legal prevista en el Artículo 185-A del Código Civil.
TERCERO: Que los referidos ciudadanos admitieron ser ciertos el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años.
Cumplido como han sido todos los extremos legales antes mencionados, éste Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos antes identificados y así se declara.
Por las razones antes expuestas, este Juez Unipersonal N° 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del
Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio y en consecuencia, DISUELTO, el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos PEDRO MARIA RODRIGUEZ BAUTISTA y MARIA EUGENIA VELASQUEZ BONILLA, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo de Chacao de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el Acta de Matrimonio corre inserta bajo el Acta N° 105, en fecha veintiocho (28) de Septiembre de mil novecientos ochenta y siete (1987).
En cuanto al Adolescente PETER MICHAEL RODRIGUEZ VELASQUES, de doce (12) años de edad, habido en el matrimonio, quedará bajo la Guarda del Padre y la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. En relación al Régimen de visitas, vacaciones, paseos, los padres del prenombrado Adolescente lo establecen de mutuo acuerdo, el mismo será amplio, tomando en consideración lo mas conveniente al Adolescente antes nombrado. En relación a la Obligación Alimentaría el padre se compromete a suministrar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, los cuales depositará en una cuenta de ahorro aperturaza a tal fin.
En cuanto a los bienes nombrados en el escrito de la solicitud, este Tribunal no se pronuncia por cuanto es competencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal N° 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil tres (2003). Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. NEIZA O. BERRIOS GARCÍA.
JUEZ UNIPERSONAL N° 02.
LA SECRETARIA Acc.,
Abg. MARIA MUDARRA PULIDO
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 AM), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA Acc.,
Abg. MARIA MUDARRA PULIDO
Exp. N° A-1808
DIVORCIO 185-A
NOBG/MMP/YCV
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