REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 10 de febrero de 2003.
192° y 143°

Visto el libelo de demanda que antecede en cuyo encabezamiento se lee: “Yo, SALVADORA FAJARI, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, venezolana y titular de la cédula de identidad N° V-5.573.542, asistido en este acto por el ciudadano EDUVIN GONZALEZ PARES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.668...”. Este Tribunal a los fines de proveer observa:
El libelo de demanda en referencia no aparece firmado ni por el presentante, ni por el abogado asistente. Por lo que vale destacar que en juicio, las partes pueden actuar representadas por apoderados, caso en el cual se actúa en nombre de otro y en completa sustitución de su voluntad; y/o pueden actuar asistidas de abogado, pero en este caso no hay sustitución de voluntad, pues no se actúa en nombre de otro. La actuación es de la parte quien por requerimiento legal, artículo 4 de la Ley de Abogados debe hacerla asistida de abogado. Tal es el caso de autos, según se desprende de la transcripción hecha, donde quien actúa es la ciudadana SALVADORA FAJARI, la cual no firmó el escrito en referencia y siendo la firma la corroboración jurídica de la manifestación de voluntad expresada por escrito, un documento no firmado por quien aparece como exponente no es ni siquiera instrumento privado, por lo que carece de eficacia procesal.
Así lo contempla el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que tanto diligencias como escritos sean firmados por la parte o sus apoderados. Al no suscribir la actora el libelo de demanda, la misma resulta contraria a dicha disposición y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 eiusdem, debe declararse INADMISIBLE, como en efecto se declara. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ TITULAR;

LIZBETH ALVARADO FRIAS.
LA SECRETARIA;