REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS


PARTE ACTORA: LUCIO DI GIANMMARCO MANFREDI, mayor de edad, de este domicilio, y portador de la Cédula de Identidad Nro. E-119.074.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: WILMER ANTONIO TAPIA GUTIERREZ, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 80.023.
PARTE DEMANDADA: C.K. TORNERIA C.A., sociedad de comercio inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el m Nro. 49, Tomo 49-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MAGALI BOZZO ANDRADE y PEDRO ISMAEL CUIMAN PEREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 63.748.-
MOTIVO: DESALOJO
JUICIO: BREVE.
EXPEDIENTE: 9142
Por ante el Juzgado Distribuidor fue presentada demanda, la cual, una vez efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado. Consignados los instrumentos señalados en el libelo, por auto de fecha 02 de Octubre del año 2002 se admitió la demanda. Citada la parte demandada en fecha 20 de Enero del año 2003, en fecha 27 de Enero del mismo año consignó escrito, en el cual a todo evento daba contestación a la demanda. Durante el lapso probatorio, tanto la parte actora como la parte demandada promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas por este Juzgado Primero de Municipio.
Siendo esta la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
CAPITULO PRIMERO

Alegó el apoderado judicial de la parte actora en su libelo de demanda:
Que su representado es propietario de un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Balneario Catialamar del Municipio Vargas del Estado Vargas, el cual le pertenece según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Vargas, de fecha 28 de Octubre de 1975, número 32, folio 68 y vuelto, Protocolo Primero, Tomo 4. En dicha parcela construyó unas bienhechurias con dinero de su propio peculio y a sus únicas expensas, tal y como consta de titulo Supletorio emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Vargas, el cual fue registrado en fecha 8 de Febrero de 1982.
Que su mandante dio en arrendamiento en fecha 01 de Junio de 1989 a la firma mercantil C.K. Tornería c.a., representada por su presidente Georges Kevork y su Gerente Alejandro Cabrera Perez, parte del inmueble antes identificado y específicamente el inmueble situado en la parte norte de la ferretería Catia La Mar, ubicado en la Calle 5 de la Urbanización Balneario Catia La Mar, tal y como consta en contrato de arrendamiento privado reconocido en fecha 9 de junio de 1989 por ante la Notaria Pública Primera del Estado Vargas, anotado bajo el Nro. 73, Tomo I de reconocimiento. En dicho contrato se fijó un término de duración fijo de un año contado a partir del 01 de Junio de 1989 y un canon de arrendamiento mensual de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo).
Que en fecha 06 de Septiembre de 1991, el arrendatario comenzó a realizar consignación arrendaticia del inmueble antes referido por ante el Juzgado Segundo de Municipio del Estado Vargas, alegando que su representado se negaba a recibir el canon de arrendamiento. Dicha consignación la realizo hasta Junio de 1999, según consta en copia certificada que anexo a su libelo de demanda, y desde esa fecha, julio de 1999 hasta agosto del 2002 ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento del referido inmueble, es decir, adeuda 38 cánones de arrendamiento de forma consecutiva y a razón de cinco mil bolívares mensuales (Bs.5.000) que arroja un total de ciento noventa mil bolívares (Bs.190.000).
Fundamento su demanda en el artículo 33 y en el literal a) del artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como los artículos 1.264, 1.579 y 1.592 del Código Civil.
Que por las razones anteriormente expuestas es que procedía a demandar a la empresa mercantil C.K. Tornería C.A. en su carácter de arrendataria del inmueble objeto del litigio, para que convenga o sea condenada a:
Primero: En Desalojar el inmueble constituido por la parte Norte de la ferretería Catia La Mar, Ubicado en la Calle 5, de la Urbanización Balneario Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, y entregarlo libre de bienes y personas, en las mismas condiciones de uso y conservación en que lo recibió.
Segundo: En pagar la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 190.000,oo) por concepto de daños y perjuicios causados a su mandante, equivalentes a los meses de alquiler reclamados insolutos y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.
En cuanto a los alegatos de la contestación de la demanda, precisa esta Juzgadora, establecer:
La parte demandada fue citada el día 20 de Enero del año 2003, es decir, al segundo día de despacho siguiente, el día 23 de Enero del año 2003, conforme al calendario judicial, la parte demandada debía dar contestación a la demanda. Dado que no consta en autos que en dicha oportunidad se hiciera, presente asumiendo la carga de contestar la demanda, lo cual hizo extemporáneamente el día 27 de Enero del mismo año, este Tribunal debe establecer en el presente fallo, que en la oportunidad legal para ello, la parte demandada no dio contestación a la demanda.

CAPITULO SEGUNDO
Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió:
El mérito favorable de los autos.
La confesión ficta parcial de la parte demandada.
Titulo Supletorio emanado del Tribunal de Primera Instancia, el cual riela inserto del folio 13 al 15 con sus respectivos vueltos de la primera pieza del expediente y el cual aparece registrado ante la Oficina Subalterna de Registro.
En el caso de autos, no se discute la propiedad del inmueble dado en arrendamiento, por lo que el hecho a demostrar con esta probanza, no es un hecho controvertido. En consecuencia, la prueba resulta impertinente, y así ser establece.-
Contrato de Arrendamiento Privado reconocido, también acompañado al libelo de demandada en copia certificada, marcada con la letra C.
Al folio 17 con su respectivo vuelto de la primera pieza del expediente, riela inserta copia certificada del documento reconocido anotado bajo el número 73, Tomo 1 de Reconocimientos de fecha 09 de junio de 1989, demostrativo del contrato de arrendamiento instrumento fundamental de la presente acción. Dicho instrumento no fue impugnado, motivo por el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, se le atribuye entre las partes y respecto a terceros la misma fuerza probatoria que al instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones. Así se establece.
Copia certificada del expediente de consignaciones signado con el número 289 nomenclatura del Juzgado Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Vargas, agregada con la letra D.
A los folios18 al 184 de la primera pieza del expediente riela inserta copia certificada del expediente signado bajo la nomenclatura particular del Juzgado Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial con el número 289, contentivo de las consignaciones realizadas por el ciudadano Alejandro Cabrera Perez, en representación de C.K. Tornería C.A. al ciudadano Lucio Di Gianmarco Manfredi., y que comprende los cánones de arrendamiento desde el mes de Julio de 1991 hasta junio de 1999. Dichas copias certificas constituyen instrumentos públicos que no fueron impugnados, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Sustantivo. Sin embargo resulta necesario precisar que en el caso de autos no se discute lo relativo al pago o no de los cánones de arrendamiento consignados y antes identificados, pues expresamente la actora señala en el libelo, que el origen de su acción, es la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde julio de 1999 hasta agosto del año 2002. Es decir, no es un hecho controvertido el pago del canon de arrendamiento con anterioridad a dicha fecha, y al que se contrae las copias certificadas promovidas. ASI SE ESTABLECE.-
La parte demandada promovió:
Invoco el mérito favorable de los autos.
Invoco el principio de comunidad de la prueba
Ratifico todos y cada uno de los alegatos y excepciones esgrimidos en el escrito denominado contestación de la demanda.
Promovió y consignó copias fotostáticas certificadas de los depósitos efectuados y a su disposición en la cuenta de este Tribunal en el expediente signado con el número 62-99.
A Al folio 88 al 161 de la segunda pieza del expediente, riela inserta copia certificada del expediente signado bajo la nomenclatura particular de este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas con el número 362, contentivo de las consignaciones realizadas por el ciudadano Alejandro Cabrera Perez, al ciudadano Lucio Di Gianmarco Manfredi, y que comprende los cánones de arrendamiento desde el mes de Julio de 1999 hasta Enero 2003. Dichas copias certificas constituyen instrumentos públicos que no fueron impugnados, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Sustantivo. Sin embargo, tal y como se señalo anteriormente, resulta necesario precisar que en el caso de autos, se discute lo relativo a la falta de pago o no de los canones de arrendamiento correspondientes a los meses comprendidos entre Julio de 1999 y Agosto del año 2002, por lo que a estos meses se concretara el examen de la prueba aportada.
En tal sentido tenemos, que lo canones de arrendamiento correspondientes a los meses del año 1999, fueron consignados de la siguiente manera: julio el 27 de Julio, agosto el 26 de agosto, septiembre el 01 de Octubre, octubre y noviembre el 26 de noviembre, diciembre el 11 de Febrero del año 2000. Los meses correspondientes al año 2000, fueron consignados: enero y febrero el 11 de febrero, marzo y abril el 8 de mayo, mayo y junio el 30 de junio, julio el 24 de agosto, agosto, septiembre y octubre el 27 de septiembre, noviembre y diciembre el 16 de enero del año 2001. Los meses correspondientes al año 2001 fueron consignados: enero y febrero el 14 de marzo, marzo y abril el 30 de abril, mayo y junio el 10 de julio, julio y agosto el 30 de agosto, septiembre y octubre el 31 de Octubre, noviembre y diciembre el 18 de diciembre. Los meses correspondientes al año 2002 fueron consignados: enero y febrero el 01 de marzo, marzo y abril el 2 de mayo, mayo y junio el 28 de junio, julio y agosto el 27 de agosto.
Conforme al contrato de arrendamiento, instrumento fundamental de la acción, el canon de arrendamiento mensual es la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000). Dicho monto se corresponde con el depositado por la parte demandada en la cuenta de este Juzgado. Ahora bien, dado que la parte demandada-arrendataria del inmueble acudió a el procedimiento de consignación arrendaticia, corresponde determinar si dicha consignación llena los extremos previstos en el artículo 51 y siguientes del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que reza: “Cuando el arrendador de un inmueble se negare a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo a los convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actué en nombre y descargo del arrendatario, consignar por ante el Tribunal de Municipio competente con jurisdicción en el sitio donde este ubicado el inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”. La sola consignación arrendaticia efectuada por la arrendataria no la libera por la sola razón de realizarse, es necesario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 eiusdem, que la misma sea legitima, es decir, de acuerdo con el título VII del citado decreto que prevé todo lo relativo al pago por consignación, siendo uno de eses requisitos, lo relativo al tiempo en que debe efectuarse, el cual, según el análisis no se cumplió, según se evidencia por ejemplo, en los meses de agosto, septiembre y octubre del año 2000, los cuales fueron consignados el 27 de septiembre de ese año, cuando lo correcto de acuerdo a la norma, era consignar el mes de agosto los primeros quince días de septiembre, septiembre los primeros quince días de octubre, y octubre los primeros quince días de noviembre, es decir, ninguno de los tres meses fue consignado en la oportunidad legal, así como los otros meses antes indicados consignados con posterioridad o anterioridad a los quince días siguientes al vencimiento. ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO TERCERO

En el caso de autos, la parte demandada según quedo ya establecido, no dio contestación a la demanda, en la oportunidad legal para ello. En razón de ello la parte actora solicito se declarara la confesión parcial de la misma. En relación a la confesión solicitada, precisa esta Juzgadora realizar algunas consideraciones:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Articulo 362. .- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
A la luz del precitado artículo y de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, se produce lo que la doctrina ha denominado ‘confesión ficta’ por efecto de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas, cuando existe la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:
1.-) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
2.-) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.
3.-) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda; y,
4.-) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.

En el caso bajo análisis la parte actora pretende el desalojo del inmueble que le fuera arrendado de conformidad con lo previsto en el literal a) del artículo 34 de la citada Ley de Arrendamiento, que expresamente establece: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en una de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”. Por lo que, la acción ejercida no está prohibida por la ley, por el contrario, se encuentra amparada por ella, en consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el primero de los requisitos indicados y así se decide.
Igualmente consta a los autos, inserta al folio 189 diligencia del Alguacil de este Despacho, en la cual deja constancia que habiendo citado al ciudadano ALEJANDRO CABRERA, en el taller C.K. Tornería, el mismo se negó a firmar el recibo. Motivo por el cual de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a través de la Secretaria Accidental del Despacho se le notificó, que había quedado citado y que debía dar contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente. Dicha actuación se cumplió el 20 de Enero del año 2003 con lo cual quedó debidamente citado, cumpliendo el segundo de los requisitos enunciados, y así se decide.
De la revisión de las actas y del calendario judicial del Juzgado, se evidencia que el segundo día de despacho siguiente, al 20 de Enero del año 2002, fecha en que se le notificó a la parte demandada que había quedado legalmente citada, fue el 23 de Enero del mismo año, sin que conste a los autos, que en dicha oportunidad, la parte demandada diera contestación a la demanda. Dándose el tercer requisito de la confesión.
En cuanto al cuarto requisito de la ley, “si nada probare que le favorezca”, tenemos que, en el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362, establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda, como por ejemplo, el pago. Sin embargo, no puede dejar de señalar esta juzgadora, que del análisis a las copia certificada de las consignaciones de los canones de arrendamiento realizadas, y traídas a los autos a los fines de desvirtuar la supuesta falta de pago alegada por la parte actora, quedo evidenciado, la extemporaneidad del pago de más de dos mensualidades, configurándose perfectamente la causal de Desalojo previsto en el literal a) del artículo 34 de la citada Ley de Arrendamiento, antes trascrito.
De conformidad con la citada normativa y los motivos antes expuestos esta Juzgadora, se ve forzada a declarar probada la causal de desalojo prevista en el literal a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Así se decide.-
Con respecto a la indemnización por daños y perjuicios demandada por el apoderado actor en su libelo de demanda. Esta Juzgadora encuentra, que conforme a lo previsto en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la protección que ella da a los arrendatarios es de orden público, por lo que con respecto a los daños y perjuicios reclamados debe aplicarse lo previsto en su artículo 28 que establece “Las partes podrán establecer cláusulas penales por el incumplimiento de la obligación asumida por el arrendatario, referida a la entrega del inmueble al vencimiento del plazo” es decir, según lo ha interpretado parte de la doctrina, los únicos daños y perjuicios en materia de arrendamiento, son los referidos a la entrega del inmueble al vencimiento del plazo, o lo que es lo mismo, estos solo se ocasionan cuando se incumple la obligación de entregar el inmueble en su respectiva oportunidad y no por otro concepto. Dado que, en caso bajo análisis, se trata de un desalojo por falta de pago y no de una acción de cumplimiento de contrato por vencimiento del término, a tenor de la citada norma, no resultan procedentes los daños y perjuicios reclamados en el segundo punto del petitorio del libelo de demanda Y ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue LUCIO DI GIANMMARCO MANFREDI, mayor de edad, de este domicilio, y portador de la Cédula de Identidad Nro. E-119.074. contra C.K. TORNERIA C.A., sociedad de comercio inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el m Nro. 49, Tomo 49-A Pro.. En consecuencia se condena a la ya identificada parte demandada a: Entregar a la parte actora libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones que lo recibió, el inmueble constituido por la parte norte de la Ferretería Catia La Mar, ubicado en la Calle 5, de la Urbanización Balneario Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas.
No hay condenatoria en costas por la índole del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los trece (13) días del mes de Febrero del año 2.003. Años 191 de la Independencia y 142 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
LIZBETH ALVARADO FRIAS.
LA SECRETARIA,.

ABG. HAIDEE DE MEDINA.
En la misma fecha, siendo las 2:25 p.m., se publicó y registro la anterior decisión.
La Secretaria,