REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: ADOLFREDO VIDAL SANTANA ALBORNOZ, y YELITZA JOSEFINA BERMUDEZ SIMANCAS, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad números 11.538.031 y 12.165.200, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 46.776.
PARTE DEMANDADA: MAGALI J. ROSALES VALECILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 11.129.670.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GLORIA MARINA GOMEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 12.289.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
JUICIO: BREVE.
EXPEDIENETE: 9147.

Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada demanda, la cual efectuada el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado. Una vez consignados los recaudos, por auto de fecha 29 de Octubre del año 2002 se admitió. Citada la parte demandada, en la oportunidad legal para contestar la demanda, se hizo presente sin abogado, por lo que se acordó la prorroga prevista en el artículo 4 de la Ley de Abogados para que diera contestación a la demanda, lo cual hizo mediante escrito, en fecha 8 de Enero del año 2003. Abierto el juicio a pruebas, tanto la parte actora como la parte demandada hicieron uso de ese derecho, siendo admitidas las pruebas por autos de fecha 28 y 29 de enero del año 2003.
Siendo esta la oportunidad para decidir el presente juicio, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:

CAPITULO PRIMERO

Alego la parte actora en su libelo de demanda:
Que en fecha 07 de febrero del año 2001 mediante documento privado suscrito con la ciudadana MAGALI J. ROSALES VALECILLO, celebro contrato de arrendamiento con opción a compra, de un inmueble de su propiedad constituido por unas bienhechurìas para vivienda familiar construidas sobre una parcela de terreno de dueño desconocido, que mide aproximadamente ocho metros (8 mts) de frente por seis metros (6 mts) de fondo, ubicada en el Cerro Guiri Guire, Sector Oeste, parte media, s/n, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, Estado Vargas, cuyos linderos son por el Norte: A que da su fondo con bienhechurìas que son o fueron de Yamileth Catelo; Sur: A que da su frente con servidumbre de paso en medio y bienhechurìas que son o fueron de la señora GLADYS VERHEL; Este: Con desagüe en medio y bienhechurìas que son o fueron de la señora MAGALLY GARCIA; y Oeste: Con bienhechurìas que son o fueron de Amalia; y el cual posee actualmente la indicada ciudadana a titulo precario en calidad de “Arrendataria” a pesar de haber expirado el tiempo de duración del contrato en cuestión.
Que por cuanto la relación arrendaticia actualmente es a tiempo indeterminado y ha sobrevenido la necesidad imperiosa de destinar el inmueble objeto del mismo para ser ocupado por ellos, negándose la arrendataria demandada a hacerle entrega del inmueble, sin que hasta la fecha haya satisfecho el canon de arrendamiento establecido, es que, de conformidad con el articulo 34 literales a, y b del Decreto Legislativo con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios demandaba a la citada ciudadana el desalojo del inmueble arrendado, para que esta conviniera o fuera condenada a hacer entrega del mismo, en el buen estado de uso y conservación en que lo recibió y totalmente desocupado de bienes y personas, mas el pago de las costas procesales del presente juicio.
En la oportunidad legal para contestar la demanda, la parte demandada lo hizo en los siguientes términos:
De conformidad con el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso la falta de cualidad e interés en el demandante, ya que, en el contrato de arrendamiento con opción a compra venta solo aparece como arrendadora la ciudadana Yelitza Bermudez Simancas, por lo que el ciudadano Adolfredo Vidal Santana Albornoz, no esta legitimado para actuar en su propio nombre e intentar una acción de la cual no es el titular, por lo que incurre en falta de cualidad.
En otro aparte, observa que el citado ciudadano Adolfredo Vidal Santana Albornoz demanda conjuntamente con la ciudadana Yelitza Josefina Bermúdez Simancas, pero la arrendadora es solamente la ciudadana Yelitza Josefina Bermúdez Simancas, con la cual celebro contrato de arrendamiento, por lo que (SIC) “Solicito sea decidida esta cuestión previa sea decidida antes de analizar el fondo de la demanda”.
Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos por no ser ciertos como el derecho por no estar basado en la realidad objetiva, ya que el libelo de demanda expresa, que el inmueble pertenece a la comunidad conyugal de los demandados, pero no acompañan el documento de compra venta del inmueble, ni quien es el cónyuge de la actora.
Igualmente hizo valer, que anteriormente la citada ciudadana Yelitza Bermudez la demando ante el Juzgado Segundo de Municipio por Resolución de Contrato, por lo que no se explica como alega ahora que tiene necesidad del inmueble.
Impugno el contrato de arrendamiento consignado.

CAPITULO SEGUNDO

La parte actora promovió:
El mérito favorable de los autos, en cuanto favorezca a su mandante.
El merito probatorio legal y eficacia jurídica del contrato acompañado al libelo de demandada, el cual quedo reconocido en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento con opción a compra venta, curso bajo el número 655/01 por ante el Juzgado Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.
A los folios 6 y 7 riela inserto dicho contrato de arrendamiento con opción a compra, celebrado entre las partes del presente juicio. Dicho instrumento constituye un documento privado, que fue impugnado por la parte demandada, por lo que de inmediato pasaremos al análisis de esta prueba. En tal sentido tenemos:
De conformidad con el artículo 444 del Código Adjetivo, “La parte contra quien se produzca en juicio in instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega…”. En el caso de autos, la parte demandada que impugno el contrato, se limito solo a ello, es decir, no desconoció su firma, sino que impugno el instrumento, por lo que consideramos que tal impugnación es la prevista en el artículo 443 eiusdem, el cual en su último aparte expresamente trata de impugnación al establecer “… En el caso de impugnación o tacha de instrumentos privados, se observaran las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables…”. Las normas a que se refiere este último aparte, son el artículo 438 y siguientes del mismo Código, las cuales establecen al regular la tacha incidental, la obligación del tachante, en este caso impugnante, de formalizar la tacha. En el caso de autos, no se formalizo tal impugnación ni se indicaron los motivos de la misma, por lo que este Tribunal desestima la impugnación formulada y aprecia el documento privado contentivo del contrato de arrendamiento con opción de compra venta, promovido por la parte actora y cuya existencia, demás esta decir, fue aceptada por la demandada impugnante en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento con Opción de compra-venta, interpuesto en su contra por ante el Juzgado Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción y del cual trajo la copia certificada de la sentencia dictada, en la que consta tal aceptación, documental que hizo suya la parte actora en virtud del principio de comunidad de la prueba.
El mérito probatorio legal y eficacia jurídica del recibo correspondientes a los cánones de arrendamiento insolutos de los meses de febrero a diciembre del año 2001 y enero a diciembre del 2002 mediante el cual se comprueba la insolvencia de la demandada
De la revisión de dicho recibo que constituye instrumento privado, se evidencia que no aparece en él firma alguna, que permita establecer la emanación de tales documentos por la parte contra la que se produjo, por lo que obviamente, no existiendo firma, no hay genuidad que establecer con respecto a dichos instrumentos y así se establece.
Invoco el principio de comunidad de la prueba.
En virtud de dicho principio, las pruebas dejan de pertenecer a quien las haya promovido y evacuado, y pasan a ser de utilidad común para los litigantes; debiendo ser analizadas por el juez, aunque produzcan un provecho a la parte contraria, es decir, a quien no ha producido la prueba en juicio. Según se desprende de la valoración efectuada, este Tribunal al analizar las actuaciones insertas a los autos y promovidas como mérito favorable, aplico el principio de comunidad de la prueba.
Promovió los documentos mediante los cuales se comprueba la propiedad del inmueble objeto de la demanda y el vínculo matrimonial de los actores.
Al folio 38 al 40 riela inserta copia recibida por la Unidad de Catastro e inmuebles de la Alcaldía del Municipio Vargas, del oficio que le remitiera el Tribunal de Primera Instancia enviando la solicitud de titulo supletorio de Yelitza Josefina Bermudez Simancas a los fines de su autorización.
En el caso de autos, se demanda el desalojo de unas bienhechurías dadas en arrendamiento; no se discute ningún aspecto relativo a la propiedad de las mismas, por lo que la prueba aportada no guarda relación con los hechos debatidos. Y ASÍ SE DECIDE.
Al folio 41 riela inserta constancia expedida por el Jefe Civil del Municipio Vargas, del matrimonio civil de los actores del presente juicio.
Dicha constancia constituye un instrumento público que no fue impugnado, motivo por el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, se le atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos. Con dicha probanza se demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los actores del presente juicio. ASI SE ESTABLECE
La parte demandada promovió:
Reprodujo el mérito favorable de los autos sobre todo en lo que respecta a la falta de cualidad y de interés del ciudadano Adolfredo Vidal Santana Albornoz.
Consignó copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio que por Resolución de Contrato siguió Yelitza J. Bermudez Simancas contra Magali J Rosales Valecillo.
Con respecto a la decisión promovida, este Tribunal encuentra que la misma constituye un pronunciamiento judicial, y no un medio probatorio en el presente caso, pues no debatiéndose alguna defensa de aquellas en las cuales una decisión judicial, es su fundamento como por ejemplo, la cosa juzgada, dicha decisión en este juicio de desalojo por falta de pago y necesidad del actor de ocupar el inmueble no constituye un medio probatorio. Sin embargo, y como ya quedo asentado en el presente fallo, la Juez, en el análisis que debe hacer de todas las actuaciones que conforman el presente expediente al momento de decidir, no pasó por alto el contenido del citado fallo.

CAPITULO TERCERO

PUNTO PREVIO

En la oportunidad legal para contestar la demanda, la parte demandada de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso la falta de cualidad e interés en el demandante, ya que, según su planteamiento en el contrato de arrendamiento con opción de compra venta solo aparece como arrendadora la ciudadana YELITZA BERMUDEZ SIMANCAS. Por lo que el ciudadano Adolfredo Vidal Santana Albornoz, no estaría legitimado para actuar en su propio nombre e intentar una acción de la cual no es el titular, por lo que incurre en falta de cualidad. Con el mismo razonamiento (SIC) “Solicito sea decidida esta cuestión previa antes de analizar el fondo de la demanda”.
ESTE TRIBUNAL PARA PROVEER OBSERVA:
En primer lugar vale aclarar que, la parte demandada si bien solicita la decisión de una cuestión previa en ningún momento indicó a que cuestión previa se refería y lo hizo en el mismo punto en que alega la falta de cualidad. Dado que la cualidad es una defensa previa de fondo, y no una defensa a tramitarse in limine litis, como si lo son las cuestiones previas, este Tribunal entiende que lo alegado es falta de cualidad, pues no hay elementos jurídicos en autos, que permitan a esta Juzgadora encuadrar los argumentos expuestos al solicitar sea decidida la cuestión previa, en algunos de los supuestos que contempla el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se deja expresa constancia que el fundamento jurídico de la defensa propuesta por la parte demandada, se refiere a una falta de cualidad y no a una cuestión previa prevista en el artículo citado. ASI SE ESTABLECE.
A los fines de resolver sobre la falta de cualidad alegada esta Juzgadora observa:
Aun cuando en nuestro ordenamiento jurídico no existe una norma jurídica que defina la cualidad, en doctrina con respecto a ella se expresa: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio”. En otros términos, la legitimación en general, es la situación en que se encuentra una persona con respecto a determinado acto o situación jurídica, para el efecto de poder ejecutar legalmente aquél o de intervenir en ésta. Si puede hacerlo esta legitimado; en caso contrario no lo está, por lo que podemos concluir que, esta legitimado procesalmente en un juicio el titular del interés que en el propio juicio se controvierte.
En el contrato de arrendamiento antes apreciado, consta en la cláusula primera, que el inmueble objeto del mismo pertenece a la comunidad conyugal. Esa comunidad conyugal, según el análisis de las pruebas aportados es con el ciudadano ADOLFREDO VIDAL SANTANA ALBORNOZ, por lo que de conformidad con el artículo 168 del Código Civil, ambos cónyuges tienen cualidad procesal activa, en aquellos juicios que le interesen a la comunidad conyugal, y siendo el caso de autos, uno de esos juicios, esta Juzgadora encuentra que el ciudadano ADOLFREDO VIDAL SANTANA ALBORNOZ, cónyuge de la ciudadana YELITZA JOSEFINA BERMUDEZ SIMANCAS, tiene cualidad, para intentar conjuntamente con su cónyuge, la acción de Desalojo de las bienhechurías de la comunidad conyugal dadas en arrendamiento por su cónyuge. En consecuencia se declara IMPROCEDENTE la falta de cualidad alegada por la parte demandada. ASI SE DECIDE.
Llama la atención de esta Juzgadora, en ese deber que tiene de buscar la verdad, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que la parte demandada, que en este juicio alegó la falta de cualidad del ciudadano ADOLFREDO VIDAL SANTANA ALBORNOZ, trajera a los autos copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual ella, expresamente acepta la existencia del contrato demostrativo de la relación arrendaticia, y alegó la falta de cualidad de la ciudadana YELITZA JOSEFINA BERMUDEZ SIMANCAS, por no actuar conjuntamente con su cónyuge en el citado juicio. Dicha falta de cualidad fue decidida con lugar al considerar el Juez que tratándose de un bien de la comunidad debían actuar conjuntamente los cónyuges, dada la naturaleza del contrato. Resulta curioso, por decir lo menos, que atendido el fundamento jurídico que dio lugar a la falta de cualidad pronunciada por aquel juzgado, nuevamente proponga la parte demandada dicha falta de cualidad, ahora porque actúa el ciudadano ADOLFREDO VIDAL SANTANA ALBORNOZ, cónyuge de la ciudadana YELITZA JOSEFINA BERMUDEZ SIMANCAS, conjuntamente con ella.
SOBRE EL FONDO
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
En el caso bajo análisis la parte actora pretende el desalojo del inmueble arrendado, pues la relación arrendaticia actualmente es a tiempo indeterminado, lo cual se pudo constatar en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento, que establece el tiempo de duración del mismo en seis meses fijo improrrogables, a partir del 7 de Febrero del año 2001, al vencer dicho plazo y continuar ocupando las bienhechurìas la demandada-arrendataria, dicho contrato se convirtió en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado por lo que la acción escogida es la correcta. Dicho desalojo fue propuesto de conformidad con lo previsto en el literal a) del artículo 34 de la citada Ley de Arrendamiento, que expresamente establece: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en una de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas y b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.”.
Por su parte, la demandada centro su defensa en la falta de cualidad del uno de los actores, que ya fue resuelta. Negó y rechazo la demanda y durante la fase probatoria solo trajo a los autos en copia certificada una sentencia a los fines de desvirtuar la segunda causal incoada como fundamento de la solicitud de Desalojo. Revisadas todas y cada una de la actas que conforman el presente expediente y según se desprende al análisis probatorio antes efectuado en el Capítulo Segundo, la parte demandada no trajo a los autos elemento alguno que desvirtuara el incumplimiento de una de sus obligaciones como arrendataria y en razón de lo cual la actora intento el desalojo, como es el pago de los canones de arrendamiento. Dicha obligación esta prevista legalmente en el ordinal 2 del artículo 1.592 del Código Civil que establece: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”. Y contractualmente en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento con opción a compra-venta.
En el caso bajo análisis la parte actora demostró la existencia de la obligación, cuya incumplimiento dio lugar a la demanda de desalojo, por su parte la demandada no probó el hecho extintivo de dicha obligación, motivo por el cual esta Juzgadora de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que expresamente señala:
“Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien preyenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación” se ve forzada a declarar como en efecto declara procedente la causal de desalojo, prevista en el literal a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la causal prevista en el artículo 34 de la citada Ley de Arrendamiento, que expresamente establece: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en una de las siguientes causales: b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.”.
Dicha causal de desalojo, para quien aquí decide, requiere ser probada, más cuando en el caso de autos, la parte demandada, rechazo, negó y contradijo la demanda. Revisado el análisis probatorio efectuado en el Capítulo Segundo, esta Juzgadora pudo determinar que no hubo por parte de la actora, actividad probatorio tendente a demostrar la necesidad de ocupar el inmueble, por lo que con respecto al literal b) del artículo 34 eiusdem, debe declararse improcedente el desalojo demandado, Y ASI SE DECIDE.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la falta de cualidad alegada por la parte demandada, MAGALI J. ROSALES VALECILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 11.129.670 en el DESALOJO que sigue en su contra ADOLFREDO VIDAL SANTANA ALBORNOZ, y YELITZA JOSEFINA BERMUDEZ SIMANCAS, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad números 11.538.031 y 12.165.200, respectivamente.
SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue ADOLFREDO VIDAL SANTANA ALBORNOZ, y YELITZA JOSEFINA BERMUDEZ SIMANCAS, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad números 11.538.031 y 12.165.200, respectivamente contra MAGALI J. ROSALES VALECILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 11.129.670. En consecuencia se condena a la ya identificada parte demandada a: Entregar a la parte actora ya identificada, un inmueble constituido por unas bienhechurìas para vivienda familiar construidas sobre una parcela de terreno de dueño desconocido, que mide aproximadamente ocho metros (8 mts) de frente por seis metros (6 mts) de fondo, ubicada en el Cerro Guiri Guire, Sector Oeste, parte media, s/n, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, Estado Vargas, cuyos linderos son por el Norte: A que da su fondo con bienhechurìas que son o fueron de Yamileth Catelo; Sur: A que da su frente con servidumbre de paso en medio y bienhechurìas que son o fueron de la señora GLADYS VERHEL; Este: Con desagüe en medio y bienhechurìas que son o fueron de la señora MAGALLY GARCIA; y Oeste: Con bienhechurìas que son o fueron de Amalia; en las mismas condiciones en que las recibió y desocupado de bienes y personas.
No hay condenatoria en costas por la índole del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los diecinueve días del mes de Febrero del año 2.003. Años 191 de la Independencia y 142 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

LIZBETH ALVARADO FRIAS.
La SECRETARIA TITULAR,
Abg.HAIDEE DE MEDINA.
En la misma fecha, siendo las 2:25 p.m., se publicó y registro la anterior decisión.
La Secretaria,